Carlos Clerc denuncia

Poder Judicial de la Nación
Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1
Lomas de Zamora, 10 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

                Para resolver en la presente causa FLP 9172/2013 (N°8890) caratulada: “Molea, Diego Alejandro y otros S/Defraudación contra la administración pública”  del registro de la Secretaría N° 2 de este Juzgado Federal a mi cargo.-

carlos mario clerc
Y CONSIDERANDO: 

Que estas actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada por el Dr. Leopoldo Martín Putica, incorporada a fojas 1/8vta., en contra de Diego Alejandro Molea, Lucas Kapustik, Severino Molea, María Fernanda Vazquez, Carlos Clerc y Carla Dolezel Trinidade; por el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 7° en función del 174 inciso 5° del Código Penal. Ello en virtud a los hechos ventilados en un artículo periodístico en el que invocaban a las autoridades de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. y de la Facultad de Derecho, entre ellos el Rector Diego Alejandro Molea, el decano Lucas Kapustik, el tesorero Severino Molea, la Secretaria Académica, Maria Fernanda. Vazquez, el secretario de posgrado, Carlos Clerc y miembros del Instituto Brasilero de Estudios Avanzados (IBEA) y del Instituto Universitario Brasilero (IUNIB). Quienes habrían orquestado una elaborada ingeniería delictual mediante la cual se perjudicaron las arcas de esa Alta. Casa de Estudios, defraudándose a numerosos estudiantes y organismos públicos que habrían abonado importantes sumas de dinero, todo ello, por fuera del marco legal que habilitaba su actuación.-

Continuó el denunciante señalando que la nota publicada en el sitio web www.informadorpublico.info indicaba que a partir del año 2009 la Universidad Nacional de Lomas de Zamora había comenzado a ofrecer un doctorado en derecho a ciudadanos brasileros, propuesta que era instrumentada mediante la celebración de convenios de cooperación entre la Universidad y una empresa privada brasilera que promocionaba los cursos en el país extranjero (IBEA) o bien, directamente entre la Universidad y reparticiones públicas del país vecino.-Señalando dicha nota periodística que los interesados particulares abonaban por el curso entre diez mil y quince mil dólares, mientras que las entidades públicas pagaban a la Universidad sumas pactadas por un cupo de vacantes que luego serían otorgadas a sus dependientes como "becas de perfeccionamiento".-

Enunciando entre los acuerdos que se habrían firmado, organismos tales como "Centro de Estudos Jurídicos da defensoría Pública Gral do Estado Río de Janeiro", "Sindicato dos Delegados de Policía do Paraná", "Associacao de Defensa das Prerrogativas dos delegados de Policia de Paraíba -IBEA (ADAEPDEL -IBEA)", "Defensoría Pública do Ceará" y "Secretaría de Estado do Planejamento e Desemvolvimento del Estado de Roraima -IBEA".-

Precisamente se agregó que existirían documentos que acreditarían que la Secretaría de Estado do Planejamento e Desemvolvimento del Estado de Roraima -IBEA habría abonado a la Universidad Nacional de Lomas de Zamora una suma de dinero que ascendería a los dos millones de pesos a cambio que alrededor de cuarenta profesionales de ese Estado realizaran el cuestionado doctorado. Habiendo asimismo matriculado a más de ochocientas personas para el mismo curso, conforme surgiría de una denuncia efectuada por esa misma empresa en un sitio de internet (www.ibeabrasil.com.br); circunstancia por la cual se presumía que la universidad habría percibido -solo por dichas inscripciones- altas sumas de dinero, las que podían ascender a los cuarenta y siete millones de pesos.-

Resaltándose en aquella nota periodística que los cursos brindados y cobrados, no contarían con la aprobación de la CONEAU (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria), tratándose del organismo competente para la aprobación de los doctorados ofrecidos. Citándose el expediente N° 4.408/2009 del registro de aquella comisión, del cual surgiría que desde el año 2009 se estaría resolviendo no acreditar el doctorado en derecho brindado por la UNLZ. Entendiendo que al carecer de dicha acreditación, los doctorandos no podían validar los mismos en su país.-

 Concluyendo que con lo expuesto, como mínimo existía una grave irregularidad administrativa, la cual, de comprobarse que se habría mantenido a lo largo del tiempo a sabiendas de la imposibilidad que los cursos de posgrado adquirieran finalmente la aprobación oficial, podría hacer incurrir a sus responsables en una conducta delictiva.-

Frente a la escasez probatoria y a que no se vislumbra la existencia de pruebas pendientes de producción que puedan colaborar para dilucidar lo sucedido y a la eventual responsabilidad de los imputados, la resolución a la que arriba el Juez de la causa por la cual los sobresee luce correcta, pues la garantía del debido proceso, presunción de inocencia e inviolabilidad de la defensa en juicio se integran con el derecho de recibir una rápida y eficaz decisión judicial que culmine con la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad aún espiritual, que comporta el enjuiciamiento penal.-

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se encuentra previsto en el art. 8, ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 14, ap. 3, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.-

Que, ante la certeza sobre la imposibilidad de obtener nuevos elementos de convicción y la ausencia de elementos convictivos que den sustento suficiente a la imputación, no se vislumbra la posibilidad de dictar otra decisión que la escogida por el Suscripto.-

Es derecho del imputado que se ponga fin en un tiempo razonable a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, derecho amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados en el art. 75, inc. 22 de dicha ley fundamental.-
Pues, aquellas cuestiones planteadas por el denunciante no han podido ser robustecidas con las pruebas que se adoptaron en autos.

En primer lugar, destáquese la Ley de Educación Superior, N° 24.521, establece que las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional y entre las atribuciones conferidas, está la de crear carreras universitarias de grado y de posgrado (artículo 29 inciso d de dicha normativa). A su vez el artículo 39 de la misma establece que las carreras de posgrado, sea especialización maestría o doctorado, deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

En el caso en concreto la carrera de posgrado "doctorado en derecho", dictada por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora -Facultad de Derecho-, ha sido creada, conforme las facultades de la normativa señalada y aprobada por resolución del Consejo Académico de la Facultad de Derecho, N° 305 de fecha 30 de abril de 2008 (ver sobre prueba aportada por el Dr. Liendro Kapustik puntos b) y c).

Así pues, el plan de estudio correspondiente a dicha carrera también fue aprobado por el Consejo Superior de la Universidad por resolución N° C.S./116 con fecha 7 de mayo de 2008.-
A esta altura se puede corroborar que administrativa y académicamente se han cumplido los procedimientos, conforme la normativa vigente, para su creación y aprobación.-

Entrando al análisis de la regularización de la carrera ante la CONEAU, es que dicha solicitud ingresó a la comisión el 21 de mayo de 2008, siguiendo a partir de ese momento su trámite administrativo. Siendo que al día de la fecha continúa el trámite de aprobación o no de la carrera, a raíz de la interposición de un recurso de reconsideración planteado por la Facultad de Derecho UNLZ en contra de la recomendación 1080/2012 adoptada en el marco del expediente administrativo N°804.0874/09 de no acreditar la carrera aquí cuestionada, ello en fecha 10 de diciembre de 2010 (Comité N° 795); existiendo con posterioridad a ello, y tras una nueva presentación de la Universidad, otra recomendación de los consejeros,. en esta nueva instancia de acreditarla en categoría Cn (ver fojas 116/122); sin existir una decisión definitiva al día de la fecha por parte de la citada Comisión.-

En el contexto del convenio marco celebrado entre la Facultad de Derecho de UNLZ y AGRAFA en el mes de diciembre de 2008, entre otras cuestiones, se aprobó que dicha asociación se comprometía a abonar a la Facultad la suma del 10% del monto que surja de la suma total que se abonen en aquellos conceptos (cláusulas 9 y 10). Dicho convenio a su vez, por resolución N" 83 del mes de junio de 2009 fue aprobado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.-

Que confrontada la totalidad de la documentación aportada por Kapustik, surge el cumplimiento de AGRAFA de acreditar la transferencia de los montos convenidos (10%) a la cuenta correspondiente a la Facultad de Derecho UNLZ (Banco Nación).-

Ante la situación descripta en el sentido de tercerizar a distintas asociaciones civiles el dictado de carreras de posgrados, destáquese que el Suscripto ha requerido mediante oficios de estilo a distintas altas casas de estudio con innegable prestigio nacional, información relacionada al dictado de las mencionadas carreras, dichas universidades señalaron que también utilizaban igual metodología, de tercerización de carreras de ese tenor; como ser la Universidad Nacional de Córdoba y La Plata.-

Respecto al conocimiento'. de la situación frente a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) de la aludida carrera, la cual fuera señalada por el denunciante como desconocida por los alumnos cursantes; ha quedado debidamente documentado que ello no fue así, en tanto los testimonios brindados por los propios alumnos, ya sean argentinos como brasileros, han referido tener conocimiento de esa circunstancia, en su mayoría han sido contestes al expresar que tomaron conocimiento de ello una vez en este país, en pleno desarrollo de la carrera de posgrado. Más aún, si se tiene en cuenta que dicho reconocimiento se encuentra en trámite; siendo que nada obsta, que sin perjuicio de la manera en que se pronuncie la mentada comisión, se configure el delito de estafa denunciado, ya que dicho reconocimiento no resulta ser requisito para el dictado de la carrera, ello con especial fundamento en la autonomía universitaria. El propio Licenciado Pan a cargo de dicha institución lo ha dicho referido en ese sentido.-

Sin perjuicio de no haberse corroborado la comisión de hecho ilícito por parte de los denunciados, sí se ha demostrado, a criterio del suscripto, irregularidades de índole administrativas. Así pues el artículo 1ro. de la Resolución N° 95 del día 22 de febrero de 2000 dictada por el Ministerio de Educación establece la publicación del estado de acreditación de la carrera s o expresándolo claramente por cualquier medio de difusión; en cambio conforme las expresiones vertidas por parte de algunos alumnos cursantes, al momento de la inscripción, no han sido notificados fehacientemente por la Universidad sobre dicha situación, sin perjuicio de encontrarse obligados a ello, conforme al artículo 2do. de la citada resolución ministerial; estableciéndose en su artículo 4to. que al constatarse eventuales infracciones, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 8 al 15 de la resolución ministerial N° 206 del 21 de febrero de 1997.

En consecuencia, habré de remitir testimonios, al visualizarse con lo expuesto, dicha irregularidad, a la Dirección Nacional de Gestión. Universitaria del Ministerio de Cultura y Educación de la nación, ello a los fines administrativos que se estimen corresponder.-

Solo resta señalar, que a criterio el suscripto resultaría sobreabundante contar con la totalidad de los testimonios de los distintos alumnos de nacionalidad brasilera, ello con especial sustento en las consideraciones que he señalado a lo largo de este considerando y el solo hecho de estar a la espera de recepcionar dichas rogatorias, atentaría, sin razón verosímil, en contra del principio de celeridad y razonabilidad de los plazos procesales (art. 14, inc. c, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8, apartado 1°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).

En ese sentido, se ha expresado en el fallo "Mattei, Ángel", Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 272:188, 29/11/1968." En su voto mayoritario al considerarse que: "...debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal." (considerando n° 14) "...la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro." (considerando n° 16). De igual manera, la doctrina de Fallos 272:188 fue reiterada en los precedentes de Fallos 297:486, 298:50, 298:312, 300:1102, 316:2063, entre otros, y recientemente en Fallos 332:1492 y 333:1987.

Ante las consideraciones expuestas precedentemente, es que corresponde y así;

 RESUELVO: 

I.- DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de DIEGO ALEJANDRO MOLEA, de restantes circunstancias personales obrantes en autos, conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 3ro. del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura penal; COD la expresa mención que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (artículo 336 in fine, del citado texto legal).-

II.- DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de LUCAS KAPUSTIK, de restantes circunstancias Personales obrantes en autos, conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 3ro. del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura penal; con la expresa mención que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (artículo 336 in fine, del citado texto legal).-

III.- DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de SEVERINO MOLEA, de restantes circunstancias personales obrantes en autos, conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 3ro. del. Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura penal; con la expresa mención que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (artículo 336 in fine, .del citado texto legal).-

IV.- DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de MARÍA FERNANDA VAZQUEZ, de restantes circunstancias personales obrantes en autos, conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 3ro. del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura penal; con la expresa mención que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (artículo 336 in fine, del citado texto legal).-

V.- DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de CARLOS CLERC, de restantes circunstancias personales obrantes en autos, conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 3ro. del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura penal; con la expresa mención que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (artículo 336 in fine, del citado texto legal).-

VI.- FIRME el presente decisorio, extráigase testimonios de las partes pertinentes y envíese a a la Dirección Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio de Cultura y Educación de la nación, ello a los fines administrativos que se estimen corresponder.-

VII.- En igual sentido y una vez consentida por las partes, DEVUÉLVASE los elementos aportados y que se encuentran reservados en Secretaría, a quien corresponda. ARCHIVÁNDOSE en Secretaría la presente causa.-

Anótese, notifíquese y cúmplase.-

Ante Mí.-

En la misma fecha se libraron cédulas de notificación a los Dres. Camus y Salvadores. Conste.-

En ... de abril de 2015 notifiqué al Sr. Fiscal Federal; quién firmó. Doy Fé.-


Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: ALBERTO SANTA MARINA, JUEZ FEDERAL DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: JORGE LEONARDO D'AMORE, SECRETARIO DE JUZGADO

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