De la Ley Aquiliana hacia el concepto de culpa en las legislaciones actuales.
Carlos M. Clerc
Índice
1. Abstract
2. Palabras-clave
3. Introducción
4. Las figuras de la Ley aquiliana
4.1. Damnum Facere/ damnun dare
4.1a Las figuras del damnum facere
4.1b Occidere
4.1c Urere, frangere, rumpere
4.2. Damnum sarcire
5. El binomio culpa/responsabilidad en el dogmática civilística actual
6. Conclusión
7. Bibliografía consultada
1. Abstract
El presente artículo analiza el binomio «culpa/responsabilidad» y sus figuras tal como han sido establecidas por la Ley Aquiliana y las interpretaciones jurisprudenciales posteriores al período de su promulgación ( s. III ac) hasta las mutaciones actuales operadas en el concepto jurídico de culpa. En primer lugar, se expondrán las figuras de la ley Aquiliana y, a continuación, se las confrontará con la dogmática civilística actual con relación al tema bajo examen. El cotejo entre la matriz aquiliana y la doctrina actual nos permitirá dar cuenta de las trayectorias que ha descrito el concepto de culpa desde su formulación canónica hasta nuestros días.
2. Palabras-clave
Culpa. Responsabilidad. Ley de Aquilia. Damnum
3. Introducción
El punto de partida de este breve recorrido histórico del concepto de culpa, siguiendo a Díez-Picazo (2000), 1 lo hemos situado en la Ley de Aquilia (ex lege Aquilia, circa s. III a.c.) donde la responsabilidad, por entonces, la veremos fundarse exclusivamente en la culpa. Esta equivalencia transitó toda la historia del derecho civil, sostiene el jurista citado, hasta prácticamente, los finales del siglo pasado y ha permeado la mayor parte de la dogmática civilista de occidente y, observa Sanz Encinar (2000)2 constituye, asimismo, la base coactiva por medio de la cual opera el Derecho. Sin embargo, la equivalencia «responsabilidad/culpa», que funda la matriz misma del concepto de responsabilidad civil, desde un inicio, observa Castresana( 2001),3estuvo asociada al concepto de damnum aunque la trama semántica del binomio «responsabilidad/culpa», no obstante, lo encontraremos articulado a un conjunto de acciones específicas, tañes como facere ; dare; sarcire; praestare; capere; solvere o decidere. Y, según la acción a la que se le asocie el término damnum, su sentido habrá de variar conforme los contextos en los que aparece. Por ejemplo, el damnum asociado a dare, asumirá el valor de «generar un gasto (pérdida) en el otro», mientras que, el damnum asociado a facere significará, en este caso, «efectuar un gasto»; «sufrir una pérdida”. Las consideraciones anteriores nos autorizan, con base en literatura experta, a considerar como punto de inicio de este breve recorrido histórico, a la expresión, o binomio, damnun facere promulgada en la Ley Aquilia , como el instituto originario a partir del cual se construye el concepto actual de culpa como medio de atribución de la responsabilidad y base material en el que apoya el derecho de daños.
1 DÍEZ-PICAZO PONCE De LEÓN, Luis (2000) Culpa y riesgo en la responsabilidad civil extracontractual. AFDUAM (Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid) 4: 153-166.
2 SANZ ENCINAR, Abraham (2000) El concepto jurídico de responsabilidad en la Teoría General del Derecho AFDUAM, 4: 27-55
3 CASTRESANA Amelia (2001) La Responsabilidad Aquiliana: Bases históricas para una construcción jurídica actual. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca,
4. Las figuras de la Ley Aquiliana.
La Ley Aquiliana (Lex Aquilia), 4 señalada en el presente artículo como el punto de partida del concepto jurídico de culpa, aunque se desconoce la fecha cierta, fue promulgada presuntamente durante el s. III a.c., bajo la República, con el objeto de regular los daños ocasionados (damnum iniuria datum), ilícitamente por un tercero, tipificados éstos según su gravedad e intensidad. Si bien nuestro punto de partida abarca un aquilatado período varias veces secular (s. III a.c. /s. XX/XXI) el objeto de ello no procura identificar allí sino dos grandes momentos de articulación del instituto bajo examen. Se verá que las trayectorias evolutivas que ha descrito el binomio «culpa/responsabilidad», a lo largo del período señalado, no han sido uniformes. En efecto, según observa Valls Portell (1992),5 el sistema «culpa/responsabilidad» derivado de la Lex Aquilia y concebido ad initio como un instrumento punitivo, ha transitado progresivamente hacia un sistema/mecanismo de protección. En la misma línea podría decirse, siguiendo a Ferrajoli (2005) 6que, el derecho como construcción socio-histórica, ha mutado desde una posición estrictamente prescriptiva hacia una herramienta de garantía y protección de derechos.
4 Cfr. Liber Nonus: TIT. II Ad Legen Aquiliam I. En: Corpus Juris Civilis Romani. Tomus Primus. 1828, Neapoli (pp. 493 y ss.).
5 VALLS PORTELL, Roberto (1992) El Derecho de Daños en la práctica actual. En: Ribó Durán, L. (ed.)Derecho de Daños. Barcelona: Bosch. Con cita de BARRENA, Edo, C. (2014). El concepto de culpa aquiliana y su evolución en las últimas décadas: Distintas teorías. Revista de derecho (Coquimbo), 21(2): 21-59. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532014000200002
6 FERRAJOLI, Luigi (2005) Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal. Madrid: Trotta
7 AEDO BARRENA, Cristián (2009) La acto legis Aquiliae: concepto, características y desarrollo decretal posterior. Lecturas desde el capítulo tercero. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, 16 (1): 23 y ss.
8 Victimología: Los primeros estudios sobre victimología comienzan a aparecer a partir de la segunda mitad del siglo pasado (1948/1950). Por entonces, la victimología, no conformaba un área de investigación autónoma sino, tan sólo, una disciplina auxiliar de la criminología decimonónica, o criminología clásica. Su objeto se dirigía a analizar la función (responsabilidad / participación) que hubiera cumplido la víctima en la perpetración del hecho y su posible contribución en éste, ya sea por medio de la suscitación o provocación manifiesta o encubierta. En nuestra actualidad, la víctima ya no será abordada a partir de un supuesto de participación en la comisión del hecho, sino desde el supuesto de un daño infligido por un tercero a la integridad física y/o psíquica de su persona, lo cual, impone la necesidad de una reparación, indemnización u otra compensación que corresponda según el tipo de daño. Se llamó a este enfoque, a fin de diferenciarlo de la victimología clásica, la nueva victimología.
intercambiables dando nacimiento con ello a las diferentes fórmulas de la culpa aquiliana. El objeto de ello procura explorar las mutaciones experimentadas por el binomio «culpa/responsabilidad» y sus fórmulas hasta sus configuraciones actuales en las que, finalmente, asistiremos a una re-semantización jurídica de las relaciones canónicas establecidas por el decreto aquiliano con relación al binomio «culpa/responsabilidad».
La tabla que a continuación se expone, está compuesta por tres columnas. La columna «A» muestra el término fijo; la columna «B» muestra los términos variables que pueden aparecer en las fórmulas, por ej: damnum praestare u otra. La columna «C» designa el binomio de base «culpa/responsabilidad» del que derivan todas las fórmulas y las posibles combinaciones entre ellas. Aunque en la tabla aparecen un total de seis fórmulas, sólo se han considerado para el presente análisis las fórmulas (i) damnum fare; (ii) damnum dare y (iii) damnum sarcire. La razón de ello se debe, según lo observa Castresana (2001)10 a que el resto de las fórmulas no pertenecen al contenido de la ley aquiliana pues, el damnum articulado a las acciones materiales de praestare, capere, solvere o decidere se relacionan con la pena y no con la “pérdida de la cosa” , según el sentido que adquirió la ley aquiliana con posterioridad a su promulgación.
10 CASTRESANA Amelia (2001) La Responsabilidad Aquiliana: Bases históricas para una construcción jurídica actual. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca,
De todas las figuras asociadas al damnum, la que mayor interés ha suscitado entre los romanistas y los estudiosos de la civilística, sin duda, ha sido el binomio dammun facere y damnum dare. La razón de ello, según creemos, se debe a que en ambas fórmulas parece contenerse in status nascendi la diferenciación entre un agente activo del daño, y un agente-pasivo que recibe la acción.
4.1. Damnum Facere/ damnun dare
La fórmula dual damnum facere / damnum dare, ha sido objeto de diferentes interpretaciones según el marco doctrinario desde el cual se la aborde. Las fuentes de esta controversia podemos rastrearla, principalmente en la doctrina y en los marcos conceptuales que sirven de marco. En principio, existirían dos enfoques interpretativos: (i) un enfoque unificador que postula la equivalencia semántica de ambas fórmulas y; (ii) un enfoque diferenciador filológico-jurídico que postula, en este caso, una diferenciación semántica.
Para Kaser (1951), 11 reconocido romanista alemán, la fórmula citada, la cual ya aparecía en el Edictum de Feris (D.21,1,42), 12 exhibe una carácter pleonástico pues, ambos términos facere & dare son redundantes. 13Prueba de ello es el uso indistinto y alternativo que se hace de ambos términos en la fórmula consagrada por la ley aquiliana en la que vemos aparecer las fórmulas damnum facere y /o damnum dare con un mismo y único significado jurídico: «hacer /causar daño». Kaser (1951) postula una interpretación que podríamos llamar «unificadora» de ambas fórmulas por cuanto no introduce en ellas ninguna diferenciación. Sin embargo, los filólogos Ernout & Meillet, [1932](2001),14 autores ambos del Dictionnaire Étimologique de la Langue Latin, desde una aproximación, por cierto, más filológica y etimológica, advierten la existencia de un matiz diferencial entre las fórmulas damnum facere y damnum dare, lo cual, a la luz de esta doctrina, el tratamiento alternativo y equivalente del que han sido objeto ambos términos es incorrecto pues, resulta de una homologación
11 KASER, Max (1951) Zum Edikstill, Festschrift. En: F. Schulz II, Weimar (pp. 39 y 40). También en: KASER, Max (1943) Eigentum und Besitz im älteren römischen Recht. Forschungen zum römischen Recht. Band 1. Weimar
12 El edictum de Feris ( edicot sobre los animales salvajes emitido por Ulpianus, 2 ad ed. aedil. curul.) Edictum de Feris (D.21,1,42): De feris. - Ne quis canem, uerrem [uel minorem], aprum, lupum, ursum, pantheram, leonem, . . . . . qua uolgo iter fiet, ita habuisse uelit, ut cuiquam nocere damnumue dare possit. […] si aduersus ea factum erit et homo liber ex ea re perierit, sestertiorum ducentorum milium, si nocitum homini libero esse dicetur, quanti bonum aequum iudici uidebitur, condemnetur : ceterarum rerum, quanti damnum datum factumue sit, dupli. (en el pasaje destacado en itálica por nosotros, puede leerse la fórmula quanti damnum datum factumue a la que se hace referencia en el texto. Fuente : http://droitromain.upmf-grenoble.fr/Edicta/Curulium_Lenel.html Existe una profusa literatura experta sobre la exégesis de este pasaje. Citamos algunas de ellas: RODRÍGUEZ-ENNES (1992) Estudio sobre el ‘edictum de feris’, Madrid; MANTOVANI (1999) Le formule del processo privato romano : Per la didattica delle Istituzioni di diritto romano, Padova (pp. 113 y ss.). & KASER (1951) Fest. Schulz, II, Weimar (pp. 21 y ss) extraído de los escritos del filólogo alemán, Ausgewählte Schriften, I, este último citado por CASTRESANA, A. (2011), op.cit.
13 Kaser et al., (1996) identifica un nuevo caso de fórmula pleonástica en la expresión litis aestimatio por cuanto, observa Fuenteseca Degeneffe (2006) designa tanto el procedimiento de estimación, así como también la suma estimada y, en ciertos casos, el monto de la condena que había sido aplicado. Cfr. KASER, M & HACKL, K (1996) Das römische Zivilprozessrecht, 2. Aufl., München: Beck, citado por FUENTESECA DEGENEFFE Margarita (2006) , op.cit.
14 ERNOUT, Alfred & MEILLET, Alfred [1935] (2001) Dictionnaire Étymologique de la Lange Latine. Histoire de mots. Paris: Libraire C. Klincksieck et CIE. El diccionario completo puede ser accedido en: https://archive.org/search.php?query=ernout%20meillet
terminológica infundada, al menos según la perspectiva etimológica desde la cual es abordado el análisis de ambas fórmulas. En este caso, Ernout & Meillet, [1932](2001),15 representan el segundo enfoque interpretativo al que hemos llamado «diferenciador» por cuanto, como lo vimos, postula una diferencia semántica entre ambos términos. Y, si bien, este enfoque proviene del campo de la filología, sus efectos en el campo del problema no son menores. En efecto, Castresana (2010)16 quien adhiere a la interpretación diferencial de Ernout & Meillet, [1932](2001),17 observa que, el significado jurídico de la fórmula damnum facere estaría asociada a la idea de experimentar un daño mientras que, la fórmula damnum dare , debe recogerse como causar un daño o pérdida. Así, el uso indistinto de ambas fórmulas por parte de la jurisprudencia posterior, ha venido a fusionar las diferencias semánticas originarias señaladas por Ernout-Meillet [1932](2001)18 y Castresana (2001) 19para quienes, la fórmula damnum facere designa a la acción misma de «hacer un daño»; «ocasionar un gasto» mientras que; el damnum dare , no es sino su resultado o efecto derivado de aquella. Así, la diferenciación entre facere y dare , como lo hemos visto, no es sólo semántica, sino que ambos términos forman parte de un binomio correlativo donde quien perpetra el damnun facere, es el “agente activo” de ella, su causante, mientras que el damnum dare, en cambio, es el “agente pasivo”, i.e., quien recibe el daño. Creemos pues, que la fusión entre ambos términos, si bien difieren en el plano filológico y semántico, devinieron luego, jurídicamente homólogos, como resultado de una jurisprudencia que adoptó un criterio unificador entre ambas fórmulas. La innegable contribución de los filólogos citados, sin duda, habilitó una interpretación
15 Op.cit.
16 Op.cit.
17 Op.cit.
18 Op.cit.
19 Op.cit.
progresiva a partir de la cual, las fórmulas damnum facere y damnum dare, consideradas pleonásticas desde el enfoque unificador de Kase (1951),20 antes bien, para el enfoque diferenciador, se trata de fórmulas correlativas donde asistimos a una acción impulsada por un agente activo y a un resultado dañoso de ésta por parte de una agente-pasivo receptor.
4.1a Las figuras del damnum facere
Ahora bien, las acciones que un sujeto capaz de perpetrar un damnum facere que coloca a otro en posición de damnum dare, i.e., de recibir el daño fueron tipificadas por la Lex Aquilia a partir de un número determinado de acciones conducentes del daño. Son éstos: occidere; pecuniam acceptam, urere, frangere, rumpere. Estas acciones, a diferencia de las que habían sido consignadas en la tabla donde se enumeraron las figuras de la ley aquiliana, éstas son compatibles con el contenido jurídico de la citada ley.
4.1b Occidere:
Para la ley aquiliana, la figura occidere designaba a la acción material de asesinar, matar, destruir, hacer desaparecer, ejercida sobre un cuerpo, mientras que el occisum esse, en este caso, describía a la acción consumada sobre el cuerpo. La jurisprudencia posterior a la República ha ido homologando la figura del occidere a la fórmula del damnum dare como acción consumada por el hecho (Castresana, 2001).21
4.1c Urere, frangere, rumpere
En este caso, las tres figuras urere; frangere y rumpere caen bajo las incumbencias del daño aquiliano y su descripción y alcance han sido objeto de un tratamiento exhaustivo en los caps. I y III de la citada ley. Allí, leemos que las figuras urere; frangere y rumpere, exigían como condición punible la existencia de una conducta comisiva, diríamos hoy, una acción conducente positiva, la cual no puede ejercerse sino mediante un contacto físico y violento por parte del sujeto agente ejercida sobre el sujeto pasivo, es decir, una acción del tipo corpore corpori, según la expresión utilizada por Arangio Ruiz (1986).22 En efecto, la existencia de la condición descrita configuraba el supuesto del occidere y siempre que se constate en la acción mediadora del daño a un comportamiento violento. Lo opuesto a esto último es el crimen producido por el hecho mismo sin mediación de acción violentas.
20 Op.cit.
21 Op.cit.
La fórmula damnun sarcire, según se la recoge en la Ley aquiliana, designaba al daño sufrido por un agresor. Se trata de una fórmula de uso frecuente la cual aparece ya en la Ley de las XII tablas, aunque de un modo algo embrionario en las llamadas acciones noxales. i.e., acciones dañosas (Degeneffe, 2003).23 Se trata, según la romanista citada, de una responsabilidad noxal fórmula que se aplicaba en aquellos casos cuando el sujeto que había perpetrado el daño debía responder con su propia persona la cual debía ser entregada a quien había sufrido la acción, excepto que, paterfamilias asuma la reparación pecuniaria. En ese caso, se aplicaba la fórmula damnum sarcire aut noxam dedere. 24 La importancia de esta figura reside, observa Degeneffe (2006),25 en que introduce el concepto de responsabilidad personal bajo la forma de una entrega de la persona a la víctima del daño (noxae deditio).
22 ARANGIO RUIZ, Vicenzo (1986) Instituciones de Derecho Romano. Buenos Aires: Ed. DEPALMA
23 FUENTESECA DEGENEFFE Margarita (2006) La litis aestimatio desde la perspectiva del procedimiento formulario romano. AFDUDC ( Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña) 10: 403-412.
24 Frakes (2006) con cita de Kruger (1878) señala que la fórmula damnum sarcire ya había sido utilizada por el apóstol Pablo, extraída de su libro de Sentencias Del liber singularis de poenis paganorum, sub titulo de incendiariis” [XX DE INCENDIARIIS]: Qui noctu frugiferas arbores manu facta ceciderint, ad tempus plerumque in opus publicum damnantur aut honestiores
5. El binomio culpa/responsabilidad en el dogmática civilística actual
Las consideraciones anteriores servirán ahora como elementos de inteligibilidad para adentrarnos en la comprensión del binomio «culpa/responsabilidad» según sus configuraciones actuales. Como lo hemos visto, las interpretaciones jurisprudenciales de la Ley Aquiliana, en las corresponde diferenciar un período republicano y otro imperial, ha ido construyendo una concepción de la culpa, llamada aquiliana, estructurada en torno a la responsabilidad como factor atributivo. Hemos constatado en el breve y fugaz análisis de las figuras aquilianas abordadas en el presente artículo, unas trayectorias diferenciadas del binomio «culpa/responsabilidad» que han habilitado interpretaciones de carácter más progresivo con relación a la concepción jurídica; el alcance de ésta, sus condiciones de aplicación; supuestos, etc. Puede decirse que la fenomenología del binomio en análisis se ha complejizado y, a la vez, ampliado significativamente, inter alia, como resultado de la aparición en el escenario actual de nuevos factores atributivos de responsabilidad. Para Barrena (2014), 26el criterio jurisprudencial adoptado en nuestros días, ha transformado la responsabilidad aquiliana, ab initio, creada y promulgada
damnum sarcire coguntur vel curia submoventur vel relegantur. Paulus N. en Collatio 12.4, 12.6, 12.2, 12.3.13. Cfr. KRÜGER Paul (ed.) (1878) Liber Singularis Regularum. Pauli Libri Quinque Sententiarum Collectio Librorum Iuris Anteiustiniani. Berlin. ; & FRAKES, Robert, M. (2006) A Note on Collatio 12.6.1 and Paulus Roman Legal Tradition, 3 :111-115, Glascow
25 Op.cit.
26 Op.cit.
como un complejo sistema de atribución y castigo en un mecanismo de protección y reparación de la víctima. Ello resulta de la configuración de contextos donde los factores de atribución de la responsabilidad se han visto sensiblemente multiplicados.27 Así lo atestigua el surgimiento del daño colectivo, o daño social, también llamado «masificación de los daños» (Bianca, 1977)28 y los nuevos supuestos a los que puede estarle asociado, tales como el impacto ambiental; o la lesión infligida a la seguridad pública; la seguridad jurídica; los recursos naturales; o bien, los llamados bienes sociales comunes, etc. En efecto, el binomio «culpa/responsabilidad» centrado en el primer término, ejerció un primado secular hasta que, las legislaciones modernas lograron, por la vía jurisprudencial, alcanzar una exhaustiva delimitación de la responsabilidad como un ámbito de regulación autónoma. A partir de ello, vemos surgir un nuevo régimen de correspondencia entre la culpa y la responsabilidad pudiendo ser objeto de atribución aun en defecto de la acción comisiva o conducente. Así, las nuevas fórmulas que admite el binomio «culpa/responsabilidad» y cuyos términos, históricamente conectados por un nexo causal, en nuestros días, asistiremos a una disolución de esta correlación para recuperarse ahora bajo formas de atribución de la responsabilidad en las que no está exigida la acción conducente de un agente.
Así, excepto en aquellos casos de eximición previstos por la ley, si bien no hay culpa sin responsabilidad, en cambio, no toda responsabilidad se origina en una culpa.
Ahora bien, la disolución del nexo causal bajo el cual se ha estructurado «culpa/responsabilidad», ha creado las condiciones doctrinaras desde las cuales es posible fundar interpretaciones progresivas con capacidad para delimitar ámbitos de afectación cada vez más precisos, lo cual, sin duda, redunda en un incremento de los sistemas de protección y reparación de la(s) víctima(s). En una idéntica línea argumental a la nuestra, Medina Alcoz (2003-2004) 29 postula que, el sistema de responsabilidad se estructura a partir de dos principios claramente diferenciados: (i) el principio de la culpa y; (ii) el principio de la responsabilidad asociada al riesgo como como consecuencia de actividades y/o prácticas peligrosas. Para la autora, ambos principios: «culpa» y «responsabilidad» están conectados pues, el riesgo, en este caso, no es un componente externo sino inherente a la actividad tipificadas como peligrosa. Barros, por su parte, agrega que: “…La responsabilidad por culpa tiene un elemento objetivo que la aleja del reproche personal; pero esa objetividad es radicalizada en el caso de la responsabilidad estricta, porque esta no requiere siquiera que la conducta sea objetivamente reprochable”.
29 MEDINA ALCOZ, María (2003) La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Madrid: Dykinson, pp. 57 y ss.; MEDINA ALCOZ, María (2004) El debate histórico de la subjetividad versus la objetividad de la responsabilidad civil en Francia y su proyección en España. El equilibrio de su convivencia actual en el Derecho español. En: GONZÁLEZ PORRAS, J.M.; MÉNDEZ GONZÁLEZ, F.P. (coords), Libro Homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, Murcia: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantes de España, Universidad de Murcia, t. I, pp. 3219 y ss.; & REGLERO CAMPOS, L. Fernando (2008), Tratado de Responsabilidad Civil, t. I Madrid: Thomson-Aranzadi (pp. 2283-2285)
6. Conclusión
Según lo expuesto, el binomio «culpa/responsabilidad» en las legislaciones actuales, tanto la española como la argentina y, en la mayor parte las jurisdicciones regidas por el derecho civil; se ha desdoblado en dos sistemas de atribución independientes: (i) el sistema «culpa/responsabilidad» donde la culpa juega un papel preponderante en la atribución de la responsabilidad y; (ii) el sistema «responsabilidad» que posee, según lo hemos visto, un régimen de atribución propio que se aplica en aquellos casos donde, observa Barros, no se requiere la existencia de una conducta antijurídica.
De acuerdo a nuestra hipótesis, la gran contribución de las legislaciones actuales a la cuestión de la culpa aquiliana ha sido pues, la emergencia y posterior consolidación de un sistema de atribución de responsabilidad sin que se exija a ese efecto la acción reprochable por parte del agente. Esta contribución de nuestro presente jurídico al binomio «culpa/responsabilidad», entre otras cosas, ha configurado un nuevo sistema de atribución de responsabilidad dotado de principios y criterios propios, siendo pues, la expansión normativa de los sistemas de protección y reparación de las víctimas, acaso su mejor y más encumbrado aporte.
7. Bibliografía Consultada
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El presente artículo analiza el binomio «culpa/responsabilidad» y sus figuras tal como han sido establecidas por la Ley Aquiliana y las interpretaciones jurisprudenciales posteriores al período de su promulgación ( s. III ac) hasta las mutaciones actuales operadas en el concepto jurídico de culpa. En primer lugar, se expondrán las figuras de la ley Aquiliana y, a continuación, se las confrontará con la dogmática civilística actual con relación al tema bajo examen. El cotejo entre la matriz aquiliana y la doctrina actual nos permitirá dar cuenta de las trayectorias que ha descrito el concepto de culpa desde su formulación canónica hasta nuestros días.
2. Palabras-clave
Culpa. Responsabilidad. Ley de Aquilia. Damnum
3. Introducción
El punto de partida de este breve recorrido histórico del concepto de culpa, siguiendo a Díez-Picazo (2000), 1 lo hemos situado en la Ley de Aquilia (ex lege Aquilia, circa s. III a.c.) donde la responsabilidad, por entonces, la veremos fundarse exclusivamente en la culpa. Esta equivalencia transitó toda la historia del derecho civil, sostiene el jurista citado, hasta prácticamente, los finales del siglo pasado y ha permeado la mayor parte de la dogmática civilista de occidente y, observa Sanz Encinar (2000)2 constituye, asimismo, la base coactiva por medio de la cual opera el Derecho. Sin embargo, la equivalencia «responsabilidad/culpa», que funda la matriz misma del concepto de responsabilidad civil, desde un inicio, observa Castresana( 2001),3estuvo asociada al concepto de damnum aunque la trama semántica del binomio «responsabilidad/culpa», no obstante, lo encontraremos articulado a un conjunto de acciones específicas, tañes como facere ; dare; sarcire; praestare; capere; solvere o decidere. Y, según la acción a la que se le asocie el término damnum, su sentido habrá de variar conforme los contextos en los que aparece. Por ejemplo, el damnum asociado a dare, asumirá el valor de «generar un gasto (pérdida) en el otro», mientras que, el damnum asociado a facere significará, en este caso, «efectuar un gasto»; «sufrir una pérdida”. Las consideraciones anteriores nos autorizan, con base en literatura experta, a considerar como punto de inicio de este breve recorrido histórico, a la expresión, o binomio, damnun facere promulgada en la Ley Aquilia , como el instituto originario a partir del cual se construye el concepto actual de culpa como medio de atribución de la responsabilidad y base material en el que apoya el derecho de daños.
1 DÍEZ-PICAZO PONCE De LEÓN, Luis (2000) Culpa y riesgo en la responsabilidad civil extracontractual. AFDUAM (Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid) 4: 153-166.
2 SANZ ENCINAR, Abraham (2000) El concepto jurídico de responsabilidad en la Teoría General del Derecho AFDUAM, 4: 27-55
3 CASTRESANA Amelia (2001) La Responsabilidad Aquiliana: Bases históricas para una construcción jurídica actual. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca,
4. Las figuras de la Ley Aquiliana.
La Ley Aquiliana (Lex Aquilia), 4 señalada en el presente artículo como el punto de partida del concepto jurídico de culpa, aunque se desconoce la fecha cierta, fue promulgada presuntamente durante el s. III a.c., bajo la República, con el objeto de regular los daños ocasionados (damnum iniuria datum), ilícitamente por un tercero, tipificados éstos según su gravedad e intensidad. Si bien nuestro punto de partida abarca un aquilatado período varias veces secular (s. III a.c. /s. XX/XXI) el objeto de ello no procura identificar allí sino dos grandes momentos de articulación del instituto bajo examen. Se verá que las trayectorias evolutivas que ha descrito el binomio «culpa/responsabilidad», a lo largo del período señalado, no han sido uniformes. En efecto, según observa Valls Portell (1992),5 el sistema «culpa/responsabilidad» derivado de la Lex Aquilia y concebido ad initio como un instrumento punitivo, ha transitado progresivamente hacia un sistema/mecanismo de protección. En la misma línea podría decirse, siguiendo a Ferrajoli (2005) 6que, el derecho como construcción socio-histórica, ha mutado desde una posición estrictamente prescriptiva hacia una herramienta de garantía y protección de derechos.
5 VALLS PORTELL, Roberto (1992) El Derecho de Daños en la práctica actual. En: Ribó Durán, L. (ed.)Derecho de Daños. Barcelona: Bosch. Con cita de BARRENA, Edo, C. (2014). El concepto de culpa aquiliana y su evolución en las últimas décadas: Distintas teorías. Revista de derecho (Coquimbo), 21(2): 21-59. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532014000200002
6 FERRAJOLI, Luigi (2005) Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal. Madrid: Trotta
Asistimos así, a un verdadero desplazamiento progresivo operado en el sistema «culpa/responsabilidad», históricamente centrado en el agente (activo) causante del daño, cualquiera sea éste, para centrarse ahora, en la víctima (o agente pasivo), tal como se lo puede constatar en las nuevas legislaciones. 7 Como resultado de este desplazamiento, se han creado nuevas figuras, nuevas tipificaciones y, con ello, un nuevo tópico jurídico conocido como victimología 8 que coloca en primer plano los derechos de la víctima y su demanda de reparación.
Si bien la culpa continúa siendo en la casi totalidad de los sistemas jurídicos occidentales (civil law & common law) el factor atributivo axial de la responsabilidad tanto civil como penal; el binomio «culpa / responsabilidad», tal como lo ha recibido la tradición desde la Lex Aquiliana, ya a partir de mediados del siglo pasado, ha devenido en un tópico controversial. Con el objeto de llevar a cabo una aproximación más sistemática, hemos elaborado una tabla en la que se muestra la responsabilidad aquiliana y la trama semántica asociada al damnun cuyos términos, observa Castresana (2001),9 con excepción del damnun, eran
Si bien la culpa continúa siendo en la casi totalidad de los sistemas jurídicos occidentales (civil law & common law) el factor atributivo axial de la responsabilidad tanto civil como penal; el binomio «culpa / responsabilidad», tal como lo ha recibido la tradición desde la Lex Aquiliana, ya a partir de mediados del siglo pasado, ha devenido en un tópico controversial. Con el objeto de llevar a cabo una aproximación más sistemática, hemos elaborado una tabla en la que se muestra la responsabilidad aquiliana y la trama semántica asociada al damnun cuyos términos, observa Castresana (2001),9 con excepción del damnun, eran
7 AEDO BARRENA, Cristián (2009) La acto legis Aquiliae: concepto, características y desarrollo decretal posterior. Lecturas desde el capítulo tercero. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, 16 (1): 23 y ss.
8 Victimología: Los primeros estudios sobre victimología comienzan a aparecer a partir de la segunda mitad del siglo pasado (1948/1950). Por entonces, la victimología, no conformaba un área de investigación autónoma sino, tan sólo, una disciplina auxiliar de la criminología decimonónica, o criminología clásica. Su objeto se dirigía a analizar la función (responsabilidad / participación) que hubiera cumplido la víctima en la perpetración del hecho y su posible contribución en éste, ya sea por medio de la suscitación o provocación manifiesta o encubierta. En nuestra actualidad, la víctima ya no será abordada a partir de un supuesto de participación en la comisión del hecho, sino desde el supuesto de un daño infligido por un tercero a la integridad física y/o psíquica de su persona, lo cual, impone la necesidad de una reparación, indemnización u otra compensación que corresponda según el tipo de daño. Se llamó a este enfoque, a fin de diferenciarlo de la victimología clásica, la nueva victimología.
Cfr. VAN DIJK, J.M. (1985) Research and the victim movement in Europe. En: Research on victimization, Council of Europe, European Committee on crime problems, Strasbourg; FATTAH, E.A. (1979) Some recent theoretical developments in victimology, Victimology, (4), 198.; Von HENTING, H. (1948) The criminal and his victims. New Heaven: Yale University Press. WOLFGANG, M.E. (1958) Patterns in criminal homicide. Philadelphia: University of Pennsylvania Press
9 Ibid.
9 Ibid.
intercambiables dando nacimiento con ello a las diferentes fórmulas de la culpa aquiliana. El objeto de ello procura explorar las mutaciones experimentadas por el binomio «culpa/responsabilidad» y sus fórmulas hasta sus configuraciones actuales en las que, finalmente, asistiremos a una re-semantización jurídica de las relaciones canónicas establecidas por el decreto aquiliano con relación al binomio «culpa/responsabilidad».
La tabla que a continuación se expone, está compuesta por tres columnas. La columna «A» muestra el término fijo; la columna «B» muestra los términos variables que pueden aparecer en las fórmulas, por ej: damnum praestare u otra. La columna «C» designa el binomio de base «culpa/responsabilidad» del que derivan todas las fórmulas y las posibles combinaciones entre ellas. Aunque en la tabla aparecen un total de seis fórmulas, sólo se han considerado para el presente análisis las fórmulas (i) damnum fare; (ii) damnum dare y (iii) damnum sarcire. La razón de ello se debe, según lo observa Castresana (2001)10 a que el resto de las fórmulas no pertenecen al contenido de la ley aquiliana pues, el damnum articulado a las acciones materiales de praestare, capere, solvere o decidere se relacionan con la pena y no con la “pérdida de la cosa” , según el sentido que adquirió la ley aquiliana con posterioridad a su promulgación.
10 CASTRESANA Amelia (2001) La Responsabilidad Aquiliana: Bases históricas para una construcción jurídica actual. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca,
De todas las figuras asociadas al damnum, la que mayor interés ha suscitado entre los romanistas y los estudiosos de la civilística, sin duda, ha sido el binomio dammun facere y damnum dare. La razón de ello, según creemos, se debe a que en ambas fórmulas parece contenerse in status nascendi la diferenciación entre un agente activo del daño, y un agente-pasivo que recibe la acción.
4.1. Damnum Facere/ damnun dare
La fórmula dual damnum facere / damnum dare, ha sido objeto de diferentes interpretaciones según el marco doctrinario desde el cual se la aborde. Las fuentes de esta controversia podemos rastrearla, principalmente en la doctrina y en los marcos conceptuales que sirven de marco. En principio, existirían dos enfoques interpretativos: (i) un enfoque unificador que postula la equivalencia semántica de ambas fórmulas y; (ii) un enfoque diferenciador filológico-jurídico que postula, en este caso, una diferenciación semántica.
Para Kaser (1951), 11 reconocido romanista alemán, la fórmula citada, la cual ya aparecía en el Edictum de Feris (D.21,1,42), 12 exhibe una carácter pleonástico pues, ambos términos facere & dare son redundantes. 13Prueba de ello es el uso indistinto y alternativo que se hace de ambos términos en la fórmula consagrada por la ley aquiliana en la que vemos aparecer las fórmulas damnum facere y /o damnum dare con un mismo y único significado jurídico: «hacer /causar daño». Kaser (1951) postula una interpretación que podríamos llamar «unificadora» de ambas fórmulas por cuanto no introduce en ellas ninguna diferenciación. Sin embargo, los filólogos Ernout & Meillet, [1932](2001),14 autores ambos del Dictionnaire Étimologique de la Langue Latin, desde una aproximación, por cierto, más filológica y etimológica, advierten la existencia de un matiz diferencial entre las fórmulas damnum facere y damnum dare, lo cual, a la luz de esta doctrina, el tratamiento alternativo y equivalente del que han sido objeto ambos términos es incorrecto pues, resulta de una homologación
11 KASER, Max (1951) Zum Edikstill, Festschrift. En: F. Schulz II, Weimar (pp. 39 y 40). También en: KASER, Max (1943) Eigentum und Besitz im älteren römischen Recht. Forschungen zum römischen Recht. Band 1. Weimar
12 El edictum de Feris ( edicot sobre los animales salvajes emitido por Ulpianus, 2 ad ed. aedil. curul.) Edictum de Feris (D.21,1,42): De feris. - Ne quis canem, uerrem [uel minorem], aprum, lupum, ursum, pantheram, leonem, . . . . . qua uolgo iter fiet, ita habuisse uelit, ut cuiquam nocere damnumue dare possit. […] si aduersus ea factum erit et homo liber ex ea re perierit, sestertiorum ducentorum milium, si nocitum homini libero esse dicetur, quanti bonum aequum iudici uidebitur, condemnetur : ceterarum rerum, quanti damnum datum factumue sit, dupli. (en el pasaje destacado en itálica por nosotros, puede leerse la fórmula quanti damnum datum factumue a la que se hace referencia en el texto. Fuente : http://droitromain.upmf-grenoble.fr/Edicta/Curulium_Lenel.html Existe una profusa literatura experta sobre la exégesis de este pasaje. Citamos algunas de ellas: RODRÍGUEZ-ENNES (1992) Estudio sobre el ‘edictum de feris’, Madrid; MANTOVANI (1999) Le formule del processo privato romano : Per la didattica delle Istituzioni di diritto romano, Padova (pp. 113 y ss.). & KASER (1951) Fest. Schulz, II, Weimar (pp. 21 y ss) extraído de los escritos del filólogo alemán, Ausgewählte Schriften, I, este último citado por CASTRESANA, A. (2011), op.cit.
13 Kaser et al., (1996) identifica un nuevo caso de fórmula pleonástica en la expresión litis aestimatio por cuanto, observa Fuenteseca Degeneffe (2006) designa tanto el procedimiento de estimación, así como también la suma estimada y, en ciertos casos, el monto de la condena que había sido aplicado. Cfr. KASER, M & HACKL, K (1996) Das römische Zivilprozessrecht, 2. Aufl., München: Beck, citado por FUENTESECA DEGENEFFE Margarita (2006) , op.cit.
14 ERNOUT, Alfred & MEILLET, Alfred [1935] (2001) Dictionnaire Étymologique de la Lange Latine. Histoire de mots. Paris: Libraire C. Klincksieck et CIE. El diccionario completo puede ser accedido en: https://archive.org/search.php?query=ernout%20meillet
terminológica infundada, al menos según la perspectiva etimológica desde la cual es abordado el análisis de ambas fórmulas. En este caso, Ernout & Meillet, [1932](2001),15 representan el segundo enfoque interpretativo al que hemos llamado «diferenciador» por cuanto, como lo vimos, postula una diferencia semántica entre ambos términos. Y, si bien, este enfoque proviene del campo de la filología, sus efectos en el campo del problema no son menores. En efecto, Castresana (2010)16 quien adhiere a la interpretación diferencial de Ernout & Meillet, [1932](2001),17 observa que, el significado jurídico de la fórmula damnum facere estaría asociada a la idea de experimentar un daño mientras que, la fórmula damnum dare , debe recogerse como causar un daño o pérdida. Así, el uso indistinto de ambas fórmulas por parte de la jurisprudencia posterior, ha venido a fusionar las diferencias semánticas originarias señaladas por Ernout-Meillet [1932](2001)18 y Castresana (2001) 19para quienes, la fórmula damnum facere designa a la acción misma de «hacer un daño»; «ocasionar un gasto» mientras que; el damnum dare , no es sino su resultado o efecto derivado de aquella. Así, la diferenciación entre facere y dare , como lo hemos visto, no es sólo semántica, sino que ambos términos forman parte de un binomio correlativo donde quien perpetra el damnun facere, es el “agente activo” de ella, su causante, mientras que el damnum dare, en cambio, es el “agente pasivo”, i.e., quien recibe el daño. Creemos pues, que la fusión entre ambos términos, si bien difieren en el plano filológico y semántico, devinieron luego, jurídicamente homólogos, como resultado de una jurisprudencia que adoptó un criterio unificador entre ambas fórmulas. La innegable contribución de los filólogos citados, sin duda, habilitó una interpretación
15 Op.cit.
16 Op.cit.
17 Op.cit.
18 Op.cit.
19 Op.cit.
progresiva a partir de la cual, las fórmulas damnum facere y damnum dare, consideradas pleonásticas desde el enfoque unificador de Kase (1951),20 antes bien, para el enfoque diferenciador, se trata de fórmulas correlativas donde asistimos a una acción impulsada por un agente activo y a un resultado dañoso de ésta por parte de una agente-pasivo receptor.
4.1a Las figuras del damnum facere
Ahora bien, las acciones que un sujeto capaz de perpetrar un damnum facere que coloca a otro en posición de damnum dare, i.e., de recibir el daño fueron tipificadas por la Lex Aquilia a partir de un número determinado de acciones conducentes del daño. Son éstos: occidere; pecuniam acceptam, urere, frangere, rumpere. Estas acciones, a diferencia de las que habían sido consignadas en la tabla donde se enumeraron las figuras de la ley aquiliana, éstas son compatibles con el contenido jurídico de la citada ley.
4.1b Occidere:
Para la ley aquiliana, la figura occidere designaba a la acción material de asesinar, matar, destruir, hacer desaparecer, ejercida sobre un cuerpo, mientras que el occisum esse, en este caso, describía a la acción consumada sobre el cuerpo. La jurisprudencia posterior a la República ha ido homologando la figura del occidere a la fórmula del damnum dare como acción consumada por el hecho (Castresana, 2001).21
4.1c Urere, frangere, rumpere
En este caso, las tres figuras urere; frangere y rumpere caen bajo las incumbencias del daño aquiliano y su descripción y alcance han sido objeto de un tratamiento exhaustivo en los caps. I y III de la citada ley. Allí, leemos que las figuras urere; frangere y rumpere, exigían como condición punible la existencia de una conducta comisiva, diríamos hoy, una acción conducente positiva, la cual no puede ejercerse sino mediante un contacto físico y violento por parte del sujeto agente ejercida sobre el sujeto pasivo, es decir, una acción del tipo corpore corpori, según la expresión utilizada por Arangio Ruiz (1986).22 En efecto, la existencia de la condición descrita configuraba el supuesto del occidere y siempre que se constate en la acción mediadora del daño a un comportamiento violento. Lo opuesto a esto último es el crimen producido por el hecho mismo sin mediación de acción violentas.
20 Op.cit.
21 Op.cit.
4.2. Damnum sarcire
La fórmula damnun sarcire, según se la recoge en la Ley aquiliana, designaba al daño sufrido por un agresor. Se trata de una fórmula de uso frecuente la cual aparece ya en la Ley de las XII tablas, aunque de un modo algo embrionario en las llamadas acciones noxales. i.e., acciones dañosas (Degeneffe, 2003).23 Se trata, según la romanista citada, de una responsabilidad noxal fórmula que se aplicaba en aquellos casos cuando el sujeto que había perpetrado el daño debía responder con su propia persona la cual debía ser entregada a quien había sufrido la acción, excepto que, paterfamilias asuma la reparación pecuniaria. En ese caso, se aplicaba la fórmula damnum sarcire aut noxam dedere. 24 La importancia de esta figura reside, observa Degeneffe (2006),25 en que introduce el concepto de responsabilidad personal bajo la forma de una entrega de la persona a la víctima del daño (noxae deditio).
22 ARANGIO RUIZ, Vicenzo (1986) Instituciones de Derecho Romano. Buenos Aires: Ed. DEPALMA
23 FUENTESECA DEGENEFFE Margarita (2006) La litis aestimatio desde la perspectiva del procedimiento formulario romano. AFDUDC ( Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña) 10: 403-412.
24 Frakes (2006) con cita de Kruger (1878) señala que la fórmula damnum sarcire ya había sido utilizada por el apóstol Pablo, extraída de su libro de Sentencias Del liber singularis de poenis paganorum, sub titulo de incendiariis” [XX DE INCENDIARIIS]: Qui noctu frugiferas arbores manu facta ceciderint, ad tempus plerumque in opus publicum damnantur aut honestiores
5. El binomio culpa/responsabilidad en el dogmática civilística actual
Las consideraciones anteriores servirán ahora como elementos de inteligibilidad para adentrarnos en la comprensión del binomio «culpa/responsabilidad» según sus configuraciones actuales. Como lo hemos visto, las interpretaciones jurisprudenciales de la Ley Aquiliana, en las corresponde diferenciar un período republicano y otro imperial, ha ido construyendo una concepción de la culpa, llamada aquiliana, estructurada en torno a la responsabilidad como factor atributivo. Hemos constatado en el breve y fugaz análisis de las figuras aquilianas abordadas en el presente artículo, unas trayectorias diferenciadas del binomio «culpa/responsabilidad» que han habilitado interpretaciones de carácter más progresivo con relación a la concepción jurídica; el alcance de ésta, sus condiciones de aplicación; supuestos, etc. Puede decirse que la fenomenología del binomio en análisis se ha complejizado y, a la vez, ampliado significativamente, inter alia, como resultado de la aparición en el escenario actual de nuevos factores atributivos de responsabilidad. Para Barrena (2014), 26el criterio jurisprudencial adoptado en nuestros días, ha transformado la responsabilidad aquiliana, ab initio, creada y promulgada
damnum sarcire coguntur vel curia submoventur vel relegantur. Paulus N. en Collatio 12.4, 12.6, 12.2, 12.3.13. Cfr. KRÜGER Paul (ed.) (1878) Liber Singularis Regularum. Pauli Libri Quinque Sententiarum Collectio Librorum Iuris Anteiustiniani. Berlin. ; & FRAKES, Robert, M. (2006) A Note on Collatio 12.6.1 and Paulus Roman Legal Tradition, 3 :111-115, Glascow
25 Op.cit.
26 Op.cit.
como un complejo sistema de atribución y castigo en un mecanismo de protección y reparación de la víctima. Ello resulta de la configuración de contextos donde los factores de atribución de la responsabilidad se han visto sensiblemente multiplicados.27 Así lo atestigua el surgimiento del daño colectivo, o daño social, también llamado «masificación de los daños» (Bianca, 1977)28 y los nuevos supuestos a los que puede estarle asociado, tales como el impacto ambiental; o la lesión infligida a la seguridad pública; la seguridad jurídica; los recursos naturales; o bien, los llamados bienes sociales comunes, etc. En efecto, el binomio «culpa/responsabilidad» centrado en el primer término, ejerció un primado secular hasta que, las legislaciones modernas lograron, por la vía jurisprudencial, alcanzar una exhaustiva delimitación de la responsabilidad como un ámbito de regulación autónoma. A partir de ello, vemos surgir un nuevo régimen de correspondencia entre la culpa y la responsabilidad pudiendo ser objeto de atribución aun en defecto de la acción comisiva o conducente. Así, las nuevas fórmulas que admite el binomio «culpa/responsabilidad» y cuyos términos, históricamente conectados por un nexo causal, en nuestros días, asistiremos a una disolución de esta correlación para recuperarse ahora bajo formas de atribución de la responsabilidad en las que no está exigida la acción conducente de un agente.
27 Citamos a Barrena (2009) en la recensión bibliográfica sobre los autores que han abordado los nuevos factores atributivos de responsabilidad. Son éstos: MESSINA De ESTRELLA GUTIÉRREZ, Graciela (1989) Función actual de la responsabilidad civil. En TRIGO REPRESAS, Felix & STIGLITZ, Rubén (dirs.) Derecho de Daños. Primera Parte. Buenos Aires: La Rocca, (p. 39); BIANCA, Cesare Massimo (1997) Supervivencia de la teoría de la culpa. En: KEMELMAJER De CARLUCCI, Aída & BUERES, Alberto Jesús (dirs): Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 137.; & GHERSI, Carlos (1997) Responsabilidad por actos lícitos. En KEMELMAJER De CARLUCCI, Aída & BUERES, Alberto Jesús (dirs): Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 477,
28 Para la autora, el concepto de culpa, tal como la hallamos en la ley aquiliana, resulta insuficiente para explicar el fenómeno de la responsabilidad derivada de ella. Cfr. BIANCA, Cesare Massimo (1997), Ibid.
28 Para la autora, el concepto de culpa, tal como la hallamos en la ley aquiliana, resulta insuficiente para explicar el fenómeno de la responsabilidad derivada de ella. Cfr. BIANCA, Cesare Massimo (1997), Ibid.
Así, excepto en aquellos casos de eximición previstos por la ley, si bien no hay culpa sin responsabilidad, en cambio, no toda responsabilidad se origina en una culpa.
Ahora bien, la disolución del nexo causal bajo el cual se ha estructurado «culpa/responsabilidad», ha creado las condiciones doctrinaras desde las cuales es posible fundar interpretaciones progresivas con capacidad para delimitar ámbitos de afectación cada vez más precisos, lo cual, sin duda, redunda en un incremento de los sistemas de protección y reparación de la(s) víctima(s). En una idéntica línea argumental a la nuestra, Medina Alcoz (2003-2004) 29 postula que, el sistema de responsabilidad se estructura a partir de dos principios claramente diferenciados: (i) el principio de la culpa y; (ii) el principio de la responsabilidad asociada al riesgo como como consecuencia de actividades y/o prácticas peligrosas. Para la autora, ambos principios: «culpa» y «responsabilidad» están conectados pues, el riesgo, en este caso, no es un componente externo sino inherente a la actividad tipificadas como peligrosa. Barros, por su parte, agrega que: “…La responsabilidad por culpa tiene un elemento objetivo que la aleja del reproche personal; pero esa objetividad es radicalizada en el caso de la responsabilidad estricta, porque esta no requiere siquiera que la conducta sea objetivamente reprochable”.
29 MEDINA ALCOZ, María (2003) La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Madrid: Dykinson, pp. 57 y ss.; MEDINA ALCOZ, María (2004) El debate histórico de la subjetividad versus la objetividad de la responsabilidad civil en Francia y su proyección en España. El equilibrio de su convivencia actual en el Derecho español. En: GONZÁLEZ PORRAS, J.M.; MÉNDEZ GONZÁLEZ, F.P. (coords), Libro Homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, Murcia: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantes de España, Universidad de Murcia, t. I, pp. 3219 y ss.; & REGLERO CAMPOS, L. Fernando (2008), Tratado de Responsabilidad Civil, t. I Madrid: Thomson-Aranzadi (pp. 2283-2285)
6. Conclusión
Según lo expuesto, el binomio «culpa/responsabilidad» en las legislaciones actuales, tanto la española como la argentina y, en la mayor parte las jurisdicciones regidas por el derecho civil; se ha desdoblado en dos sistemas de atribución independientes: (i) el sistema «culpa/responsabilidad» donde la culpa juega un papel preponderante en la atribución de la responsabilidad y; (ii) el sistema «responsabilidad» que posee, según lo hemos visto, un régimen de atribución propio que se aplica en aquellos casos donde, observa Barros, no se requiere la existencia de una conducta antijurídica.
De acuerdo a nuestra hipótesis, la gran contribución de las legislaciones actuales a la cuestión de la culpa aquiliana ha sido pues, la emergencia y posterior consolidación de un sistema de atribución de responsabilidad sin que se exija a ese efecto la acción reprochable por parte del agente. Esta contribución de nuestro presente jurídico al binomio «culpa/responsabilidad», entre otras cosas, ha configurado un nuevo sistema de atribución de responsabilidad dotado de principios y criterios propios, siendo pues, la expansión normativa de los sistemas de protección y reparación de las víctimas, acaso su mejor y más encumbrado aporte.
7. Bibliografía Consultada
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