De sabio y de loco... Breve referencia a la vida y obra de Augusto Teixeira de Freitas.

Carlos Mario Clerc

Abogado (Diploma de Honor UBA) - Especializado en Derecho de los Recursos Naturales - Doctor de la UBA área Derecho Civil - Profesor titular ordinario de Derecho Civil IV de la Facultad de Derecho de la UNLZ - Profesor de Derechos Reales e Intelectuales en la UMSA - Profesor titular de Derecho Civil IV de la Universidad de la Patagonia “San Juan Bosco” - Profesor titular de Derecho Civil IV en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata, sede San Martín - Profesor adjunto regular de Derechos Reales de la UBA - Profesor titular del Seminario de Derecho Privado en el Doctorado en Ciencias Jurídicas de la UMSA - Director del Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la UNLZ.

I. Cotidianamente, en el dictado de nuestras clases de Derecho Civil, al detenernos en el análisis de algún artículo del Código Civil, recalcamos que la fuente del mismo es la obra de Freitas (principalmente el Esboco). También destacamos que el jurista brasileño fue el mentor que inspiró a Vélez Sársfield en el Código Civil y que, pese a haber tomado de él casi la mitad de su articulado, sólo menciona a Freitas en alrededor de treinta notas de su obra.

La vida de nuestro codificador, Vélez Sársfield, nos ha llegado en su integridad en virtud de la obra de Chaneton1. Poco y nada sabemos de la vida de Freitas. Enrique Martínez Paz fue quien nos acercó la obra de Freitas, que tanto estudiaron Allende y Gatti en épocas más recientes.

Pero, ¿quién fue Augusto Teixeira de Freitas? Este genial jurista brasileño nació en Cachoeiras, San Salvador de Bahía, el 19 de agosto de 1816, hijo de Antonio Teixeira de Freitas Barbosa y de Felicidad de Santa Rosa de Lima Teixeira, barón y baronesa de Itaparica respectivamente.

De su niñez y adolescencia se carece de datos significativos. A los dieciséis años ingresó en la Facultad de Derecho de Olinda, Pernambuco, facultad que sólo tenía cinco años de ser creada. Según su principal biógrafo, Silvio Meira2, es realmente sorprendente que pudiera desarrollar su espíritu investigador y creador en un ambiente sin ningún confort, con pocos compañeros y sin maestros de trascendencia que sirvieran de estímulo a su actividad.

En sus años de estudiante de derecho pasó también por la Facultad de Largo de Sao Francisco, en Sao Pablo, concluyendo su carrera en Olinda, donde se graduó en 1837. Tenía apenas veintiún años.
Se lo consideraba una persona con un temperamento que ponía distancia con las amistades. Pese a ser reservado de carácter, era un fervoroso defensor de sus opiniones o posiciones, llevando los debates hasta las últimas consecuencias. Ejerció su profesión y logró un gran predicamento que le permitió presidir el Instituto de los Abogados Brasileños, del que fue uno de sus fundadores.

II. Esta fama le posibilitó ser convocado por el Ministro de Justicia del Gobierno Imperial, José Nabuco de Araujo, quien lo contrató el 15 de febrero de 1855 para tratar de ordenar el caos legislativo del Imperio mediante la elaboración de la Consolidación de las Leyes Civiles.

Augusto Teixeira de Freitas
Sus objetivos se plasmaron en el acto de contratación en el que se lee: “previamente, consolidar toda la legislación patria”, “mostrando el último estado de la legislación”, “por títulos y artículos”, citando en notas correspondientes “la ley que autoriza la disposición y declara la costumbre que estaba establecida en contra del texto legal”. El contrato establecía además, entre otras cláusulas, que la “Consolidación” debía estar concluida “dentro de cinco años” y que debía ser hecha “por orden cronológico, conteniendo un índice alfabético por materias”. La obra de mil trescientos treinta y tres artículos fue realizada en dos años y aprobada por una Comisión de juristas integrada por José Thomaz Nabuco de Araujo (quien lo había contratado), Caetano Alberto Soarez y el Vizconde de Uruguay, el 4 de diciembre de 1858.

Dicha aprobación le valió a Freitas la obtención del grado de Oficial de la Orden de la Rosa que le confirió el emperador don Pedro II. El éxito obtenido por la Consolidación hizo pensar al Ministro de Justicia (Nabuco de Araujo) que había llegado la hora de dotar al Imperio de un verdadero Código Civil.

Como consecuencia lógica del suceso obtenido por la Consolidación, Freitas fue nuevamente convocado para hacerse cargo de la dificultosa tarea. Se suscribió un nuevo contrato fechado el 22 de diciembre de 1858, firmado el 10 de enero de 1859, donde se estableció que la entrega del trabajo debía ser realizada antes del 31 de diciembre de 1862. Ya en agosto de 1860, Freitas entregaba para su publicación el primer fascículo de la obra que denominó “Esboco”. Durante el mismo año publicó otro fascículo, mientras que en 1861 vieron la luz dos fascículos más. La publicación continuó en 1863 y en 1864 presentó un último fascículo acompañado de una “tabla sintética”, tal cual acostumbraba a hacer. De esta manera conformó cuatro mil novecientos ocho artículos, aunque ya había página 41 redactado un número mayor.

Del mismo modo que había sucedido con la Consolidación, el gobierno designó una comisión de juristas para el estudio del “Esboco”. La misma estuvo integrada nuevamente por el vizconde de Uruguay, Nabuco de Araujo y el abogado Caetano Alberto Soarez, a los que se agregaron: Antonio Joaquim Rivas (Academia de Derecho de San Pablo), Bray Florentino Henriquez de Souza (Academia de Recife), José Mariani (Ministro del Supremo Tribunal de Justicia), Lorenzo Jose Riveiro (juez), Francisco José Furtado (exministro) y Jerónimo Martiniano Figueira de Melo.
La comisión, tras comenzar con la relatoría de Caetano Alberto Soares, formuló severas críticas al “Esboco”. Se inició un intenso debate sobre cada artículo, y Freitas debió defender por escrito su posición ante cada objeción. Esta metodología de trabajo dio como resultado que en cuatro meses de labor sólo se analizaran los primeros quince artículos de la obra. Los debates eran tan arduos como estériles, motivo por el cual Freitas se quejó a Nabuco diciendo en una carta que de esa forma no habría ni Esboco, ni, lógicamente, Código Civil, ya que se tardaría por lo menos cien años en completar la tarea.

Ante esa insalvable dificultad, en carta emanada al entonces Ministro de Justicia, Martín Francisco Ribeiro de Andrade renunció a la tarea que se le había encomendado. En esa misma misiva, Freitas, convencido de modificar su proyecto original, propugnó la elaboración de un “Código General” que comprendiese dos libros: el primero sobre “las causas jurídicas” y el segundo sobre “efectos jurídicos” y un “Código Civil” que tratara los efectos civiles, los derechos personales y los derechos reales, con la advertencia de que si no le aceptaban tal propuesta se limitaría a publicar un complemento del “Esboco”, exonerándose de todas las demás obligaciones del contrato.
No era esta alternativa de trabajo la que pretendía el Imperio. El gobierno deseaba un Código Civil de líneas simples, objetivo y autónomo, de aplicación inmediata. En cambio, la propuesta de Freitas iba más allá. Era más profunda. Su idea central radicaba en la unificación del derecho privado, idea muy en boga en la doctrina jurídica actual. Se consideró rescindido su contrato, pues como señaláramos “ut supra”, el Imperio pretendía un código de rutina, despojado de grandes desarrollos jurídicos, para una aplicación inmediata, de manera que sirviese para solucionar las condiciones de atraso en que se encontraba Brasil.

Pocos años después, tal vez por exceso de trabajo o por no haber podido concretar su Esboco como fundamento jurídico del Código Civil, que no se concretó hasta 1917, Freitas enloqueció.
La enfermedad se instaló en él como manía religiosa, luego se fue generalizando y do- página 42 minó sus facultades mentales. Como Nietzche, como Maupassant, Augusto Teixeira de Freitas murió demente, en Niteroi, el 12 de diciembre de 1883.

III. La obra de Freitas se presenta como una reacción al Código Napoleón, a una tendencia que llevó a su aceptación indiscriminada por países tanto europeos como sudamericanos. Edificó una orientación metodológica diferente que se plasmó como una nueva vertiente de Derecho, contrapuesta al Código Civil francés y que fue acogida tanto por los códigos europeos (incluida Alemania) como por los americanos y por los asiáticos.

Sin temor a equivocarnos podemos afirmar que las dos grandes familias que orientaron el proceso de codificación fueron la francesa, con el Código Civil (Código Napoleón) de 1804 y la alemana con el Bürgeliche Gezetzbuch de 1896. Tan importantes han sido las ideas de Freitas que René David le adjudica al genio brasileño anticiparse en cuarenta años al BGB en la técnica de división del Código en una parte general y en otra especial, lo que demuestra el vanguardismo de este estudioso de los pandectistas no sólo en relación con el Código alemán, sino también con otros códigos del mundo3.
 Como anticipáramos, Freitas deseaba en su Código Civil la unificación con el derecho comercial, tesis que Vivante desarrolló casi treinta años después y que finalmente plasmó Italia en el Código Civil de 1942.

También, el Código Civil de China, al contrario del Código Civil japonés que se desarrollara bajo la influencia del Código francés, presenta el libro I de Principios Generales, subdividido en capítulos, donde se hallan legislados preceptos de Derecho Comercial.

El instituto del domicilio, desarrollado de manera exhaustiva, y la distinción entre capacidad de hecho y de derecho no expuesta por Savigny y desarrollada por von Bar en Alemania (1860) y por Dreyfus, en Francia (1904) son algunos ejemplos del genio jurídico de Augusto Teixeira de Freitas.
IV. Toda esta sabiduría que los brasileños tardaron mucho tiempo en descubrir y aplicar, nuestro Dalmacio Vélez Sarsfield, la incorporó inmediatamente a su pensamiento y sobre la base de ella estructuró su obra.

Ya sobre la metodología del Código, en la nota que elevó al Dr. Eduardo Costa, Ministro de Justicia e Instrucción Pública el 24 de junio de 1865, Vélez expresó: “Yo he seguido el método tan discutido por el sabio jurisconsulto brasilero en su extensa y doctísima introducción a la recopilación de las leyes del Brasil, separándome en algunas partes para hacer más perceptible la conexión entre los diversos libros y títulos, pues el método de la legislación, como lo dice el Sr. Freitas, puede separarse un poco de la filiación de las ideas”. Y en relación con el articulado afirma: “Para este trabajo he tenido presente todos página 43 los Códigos publicados en Europa y América, y la legislación comparada del Sr Seoane. Me he servido principalmente del Proyecto de Código Civil para España del Sr. Goyena, del Código de Chile, que tanto aventaja a los códigos europeos, y sobre todo, del Proyecto de Código Civil que está trabajando para Brasil el Sr. Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos”.

No obstante, Vélez no siguió formalmente la concepción de Freitas de incorporar una Parte General; empero del sólo análisis del Código Civil argentino surge que los tres elementos que lo integran (sujeto, objeto y causa) están distribuidos de la siguiente forma: el sujeto, en la sección primera del libro primero (de las personas); el objeto, en el libro tercero (de las cosas, artículos 2311 y siguientes); la causa, en la sección segunda del libro segundo (hechos y actos jurídicos que produzcan la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones).

De resultas de lo cual puede sostenerse que, siguiendo a Gatti: “... no obstante la inexistencia de una parte general en nuestro Código Civil, esa parte podría ser fácilmente reconstruida con las secciones primera del libro primero y segundo, y con el título primero del libro tercero (sin perjuicio de agregarle los títulos preliminares del Código Civil, el título preliminar del libro cuarto, y el título complementario con el que finaliza dicho código)”4.

V. A modo de conclusión, queremos poner el acento sobre la clasificación de los derechos subjetivos por su objeto inmediato, tema de teoría del derecho, producto del genio de Freitas, que constituye el pilar donde se asienta nuestro Código Civil. Esta clasificación divide a los derechos civiles en derechos reales y derechos personales. Se aparta de la tradicional clasificación en reales y personales en que no la limita al campo de los derechos patrimoniales. Incluye en ella tanto a los derechos patrimoniales como a los extrapatrimoniales. Ello es así porque Freitas incorpora los derechos de familia en la esfera de los derechos personales, expresando que tanto ellos como los derechos de crédito y obligacionales tienen por objeto inmediato a las personas. Subdivide estos derechos personales en: derechos personales en las relaciones de familia y derechos personales en las relaciones civiles, metodología que utiliza en el Esboco, sin incluir al derecho sucesorio por considerar que debía formar parte de otro libro (el tercero) que tratase de las disposiciones comunes a los derechos personales y a los derechos reales. Este libro debería estar integrado por el derecho sucesorio, el concurso de acreedores y la prescripción.

Tan importante es para nuestro Código esta clasificación que de la sola lectura del índice del mismo surge con absoluta claridad que Vélez siguió esta clasificación sin alterarla. Solamente se limitó a separar los derechos personales en las relaciones de familia que trató en el libro primero; de los derechos personales en las relaciones civiles que legisló en el libro segundo. Luego de tratar las personas en general, en el libro primero siguió sin modificación alguna la clasificación de Freitas, ya que en la sección segunda del libro primero página 44 se ocupó de los derechos personales en las relaciones de familia, en el libro segundo, de los derechos personales en las relaciones civiles, en el libro tercero, de los derechos reales y en el libro cuarto, de los derechos reales y personales, donde abordó instituciones que incluyen ambas categorías de derechos (sucesiones, prescripción y privilegios).

Augusto Teixeira de Freitas

Augusto Teixeira de Freitas


Bibliografía.

- CHANETON, Abel, Historia de Vélez Sársfield, reimpresión, Buenos Aires, Eudeba, 1969.
- MEIRA, Silvio, Teixeira de Freitas, o jurisconsulto do Imperio. Vida e obra, 2da ed., Brasilia, 1983.
- GUZMÁN BRITO, Alejandro. “Para la historia de la formación de la teoría general del acto o negocio jurídico y del contrato” (II) en Revista de Estudios Histórico
- Jurídicos (sección historia del derecho), XIX, Valparaíso, Chile, 1997.
- GATTI, Edmundo, Teoría General de los Derechos Reales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1980.


Notas al Pie 
1- CHANETON, Abel, Historia de Vélez Sársfield, reimpresión, Buenos Aires, Eudeba, 1969.
2- MEIRA, Silvio, Teixeira de Freitas, o jurisconsulto do Imperio. Vida e obra, 2da eidción, Brasilia, 1983.
3- GUZMÁN BRITO, Alejandro. “Para la historia de la formación de la teoría general del acto o negocio jurí- dico y del contrato” (II), en Revista de Estudios Histórico - Jurídico (sección historia del derecho), XIX. Valparaíso, Chile, 1997.

4- GATTI, Edmundo, Teoría General de los Derechos Reales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1980, pp. 7 y 8.

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