De sabio y de loco... Breve referencia a la vida y obra de Augusto Teixeira de Freitas.
Carlos Mario Clerc
Abogado (Diploma de
Honor UBA) - Especializado en Derecho de los Recursos Naturales - Doctor de la
UBA área Derecho Civil - Profesor titular ordinario de Derecho Civil IV de la
Facultad de Derecho de la UNLZ - Profesor de Derechos Reales e Intelectuales en
la UMSA - Profesor titular de Derecho Civil IV de la Universidad de la
Patagonia “San Juan Bosco” - Profesor titular de Derecho Civil IV en la Facultad
de Derecho de la Universidad Católica de La Plata, sede San Martín - Profesor
adjunto regular de Derechos Reales de la UBA - Profesor titular del Seminario
de Derecho Privado en el Doctorado en Ciencias Jurídicas de la UMSA - Director
del Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la UNLZ.
I. Cotidianamente, en
el dictado de nuestras clases de Derecho Civil, al detenernos en el análisis de
algún artículo del Código Civil, recalcamos que la fuente del mismo es la obra de
Freitas (principalmente el Esboco). También destacamos que el jurista brasileño
fue el mentor que inspiró a Vélez Sársfield en el Código Civil y que, pese a
haber tomado de él casi la mitad de su articulado, sólo menciona a Freitas en
alrededor de treinta notas de su obra.
La vida de nuestro
codificador, Vélez Sársfield, nos ha llegado en su integridad en virtud de la
obra de Chaneton1. Poco y nada sabemos de la vida de Freitas. Enrique Martínez
Paz fue quien nos acercó la obra de Freitas, que tanto estudiaron Allende y
Gatti en épocas más recientes.
Pero, ¿quién fue
Augusto Teixeira de Freitas? Este genial jurista brasileño nació en Cachoeiras,
San Salvador de Bahía, el 19 de agosto de 1816, hijo de Antonio Teixeira de
Freitas Barbosa y de Felicidad de Santa Rosa de Lima Teixeira, barón y baronesa
de Itaparica respectivamente.
De su niñez y
adolescencia se carece de datos significativos. A los dieciséis años ingresó en
la Facultad de Derecho de Olinda, Pernambuco, facultad que sólo tenía cinco
años de ser creada. Según su principal biógrafo, Silvio Meira2, es realmente
sorprendente que pudiera desarrollar su espíritu investigador y creador en un
ambiente sin ningún confort, con pocos compañeros y sin maestros de
trascendencia que sirvieran de estímulo a su actividad.
En sus años de
estudiante de derecho pasó también por la Facultad de Largo de Sao Francisco,
en Sao Pablo, concluyendo su carrera en Olinda, donde se graduó en 1837. Tenía
apenas veintiún años.
Se lo consideraba una
persona con un temperamento que ponía distancia con las amistades. Pese a ser
reservado de carácter, era un fervoroso defensor de sus opiniones o posiciones,
llevando los debates hasta las últimas consecuencias. Ejerció su profesión y
logró un gran predicamento que le permitió presidir el Instituto de los
Abogados Brasileños, del que fue uno de sus fundadores.
II. Esta fama le
posibilitó ser convocado por el Ministro de Justicia del Gobierno Imperial,
José Nabuco de Araujo, quien lo contrató el 15 de febrero de 1855 para tratar
de ordenar el caos legislativo del Imperio mediante la elaboración de la
Consolidación de las Leyes Civiles.
Sus objetivos se
plasmaron en el acto de contratación en el que se lee: “previamente, consolidar
toda la legislación patria”, “mostrando el último estado de la legislación”,
“por títulos y artículos”, citando en notas correspondientes “la ley que
autoriza la disposición y declara la costumbre que estaba establecida en contra
del texto legal”. El contrato establecía además, entre otras cláusulas, que la
“Consolidación” debía estar concluida “dentro de cinco años” y que debía ser
hecha “por orden cronológico, conteniendo un índice alfabético por materias”.
La obra de mil trescientos treinta y tres artículos fue realizada en dos años y
aprobada por una Comisión de juristas integrada por José Thomaz Nabuco de
Araujo (quien lo había contratado), Caetano Alberto Soarez y el Vizconde de
Uruguay, el 4 de diciembre de 1858.
Dicha aprobación le
valió a Freitas la obtención del grado de Oficial de la Orden de la Rosa que le
confirió el emperador don Pedro II. El éxito obtenido por la Consolidación hizo
pensar al Ministro de Justicia (Nabuco de Araujo) que había llegado la hora de
dotar al Imperio de un verdadero Código Civil.
Como consecuencia
lógica del suceso obtenido por la Consolidación, Freitas fue nuevamente
convocado para hacerse cargo de la dificultosa tarea. Se suscribió un nuevo
contrato fechado el 22 de diciembre de 1858, firmado el 10 de enero de 1859,
donde se estableció que la entrega del trabajo debía ser realizada antes del 31
de diciembre de 1862. Ya en agosto de 1860, Freitas entregaba para su
publicación el primer fascículo de la obra que denominó “Esboco”. Durante el
mismo año publicó otro fascículo, mientras que en 1861 vieron la luz dos
fascículos más. La publicación continuó en 1863 y en 1864 presentó un último
fascículo acompañado de una “tabla sintética”, tal cual acostumbraba a hacer.
De esta manera conformó cuatro mil novecientos ocho artículos, aunque ya había
página 41 redactado un número mayor.
Del mismo modo que
había sucedido con la Consolidación, el gobierno designó una comisión de
juristas para el estudio del “Esboco”. La misma estuvo integrada nuevamente por
el vizconde de Uruguay, Nabuco de Araujo y el abogado Caetano Alberto Soarez, a
los que se agregaron: Antonio Joaquim Rivas (Academia de Derecho de San Pablo),
Bray Florentino Henriquez de Souza (Academia de Recife), José Mariani (Ministro
del Supremo Tribunal de Justicia), Lorenzo Jose Riveiro (juez), Francisco José
Furtado (exministro) y Jerónimo Martiniano Figueira de Melo.
La comisión, tras
comenzar con la relatoría de Caetano Alberto Soares, formuló severas críticas
al “Esboco”. Se inició un intenso debate sobre cada artículo, y Freitas debió
defender por escrito su posición ante cada objeción. Esta metodología de
trabajo dio como resultado que en cuatro meses de labor sólo se analizaran los
primeros quince artículos de la obra. Los debates eran tan arduos como
estériles, motivo por el cual Freitas se quejó a Nabuco diciendo en una carta
que de esa forma no habría ni Esboco, ni, lógicamente, Código Civil, ya que se
tardaría por lo menos cien años en completar la tarea.
Ante esa insalvable
dificultad, en carta emanada al entonces Ministro de Justicia, Martín Francisco
Ribeiro de Andrade renunció a la tarea que se le había encomendado. En esa
misma misiva, Freitas, convencido de modificar su proyecto original, propugnó
la elaboración de un “Código General” que comprendiese dos libros: el primero
sobre “las causas jurídicas” y el segundo sobre “efectos jurídicos” y un
“Código Civil” que tratara los efectos civiles, los derechos personales y los
derechos reales, con la advertencia de que si no le aceptaban tal propuesta se
limitaría a publicar un complemento del “Esboco”, exonerándose de todas las
demás obligaciones del contrato.
No era esta
alternativa de trabajo la que pretendía el Imperio. El gobierno deseaba un
Código Civil de líneas simples, objetivo y autónomo, de aplicación inmediata.
En cambio, la propuesta de Freitas iba más allá. Era más profunda. Su idea
central radicaba en la unificación del derecho privado, idea muy en boga en la
doctrina jurídica actual. Se consideró rescindido su contrato, pues como
señaláramos “ut supra”, el Imperio pretendía un código de rutina, despojado de
grandes desarrollos jurídicos, para una aplicación inmediata, de manera que
sirviese para solucionar las condiciones de atraso en que se encontraba Brasil.
Pocos años después,
tal vez por exceso de trabajo o por no haber podido concretar su Esboco como
fundamento jurídico del Código Civil, que no se concretó hasta 1917, Freitas
enloqueció.
La enfermedad se
instaló en él como manía religiosa, luego se fue generalizando y do- página 42
minó sus facultades mentales. Como Nietzche, como Maupassant, Augusto Teixeira
de Freitas murió demente, en Niteroi, el 12 de diciembre de 1883.
III. La obra de
Freitas se presenta como una reacción al Código Napoleón, a una tendencia que
llevó a su aceptación indiscriminada por países tanto europeos como
sudamericanos. Edificó una orientación metodológica diferente que se plasmó
como una nueva vertiente de Derecho, contrapuesta al Código Civil francés y que
fue acogida tanto por los códigos europeos (incluida Alemania) como por los
americanos y por los asiáticos.
Sin temor a
equivocarnos podemos afirmar que las dos grandes familias que orientaron el
proceso de codificación fueron la francesa, con el Código Civil (Código
Napoleón) de 1804 y la alemana con el Bürgeliche Gezetzbuch de 1896. Tan
importantes han sido las ideas de Freitas que René David le adjudica al genio
brasileño anticiparse en cuarenta años al BGB en la técnica de división del
Código en una parte general y en otra especial, lo que demuestra el
vanguardismo de este estudioso de los pandectistas no sólo en relación con el
Código alemán, sino también con otros códigos del mundo3.
Como anticipáramos, Freitas deseaba en su
Código Civil la unificación con el derecho comercial, tesis que Vivante
desarrolló casi treinta años después y que finalmente plasmó Italia en el
Código Civil de 1942.
También, el Código
Civil de China, al contrario del Código Civil japonés que se desarrollara bajo
la influencia del Código francés, presenta el libro I de Principios Generales,
subdividido en capítulos, donde se hallan legislados preceptos de Derecho
Comercial.
El instituto del
domicilio, desarrollado de manera exhaustiva, y la distinción entre capacidad
de hecho y de derecho no expuesta por Savigny y desarrollada por von Bar en
Alemania (1860) y por Dreyfus, en Francia (1904) son algunos ejemplos del genio
jurídico de Augusto Teixeira de Freitas.
IV. Toda esta
sabiduría que los brasileños tardaron mucho tiempo en descubrir y aplicar,
nuestro Dalmacio Vélez Sarsfield, la incorporó inmediatamente a su pensamiento
y sobre la base de ella estructuró su obra.
Ya sobre la
metodología del Código, en la nota que elevó al Dr. Eduardo Costa, Ministro de
Justicia e Instrucción Pública el 24 de junio de 1865, Vélez expresó: “Yo he
seguido el método tan discutido por el sabio jurisconsulto brasilero en su
extensa y doctísima introducción a la recopilación de las leyes del Brasil,
separándome en algunas partes para hacer más perceptible la conexión entre los
diversos libros y títulos, pues el método de la legislación, como lo dice el
Sr. Freitas, puede separarse un poco de la filiación de las ideas”. Y en
relación con el articulado afirma: “Para este trabajo he tenido presente todos
página 43 los Códigos publicados en Europa y América, y la legislación comparada
del Sr Seoane. Me he servido principalmente del Proyecto de Código Civil para
España del Sr. Goyena, del Código de Chile, que tanto aventaja a los códigos
europeos, y sobre todo, del Proyecto de Código Civil que está trabajando para
Brasil el Sr. Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos”.
No obstante, Vélez no
siguió formalmente la concepción de Freitas de incorporar una Parte General;
empero del sólo análisis del Código Civil argentino surge que los tres
elementos que lo integran (sujeto, objeto y causa) están distribuidos de la
siguiente forma: el sujeto, en la sección primera del libro primero (de las
personas); el objeto, en el libro tercero (de las cosas, artículos 2311 y
siguientes); la causa, en la sección segunda del libro segundo (hechos y actos
jurídicos que produzcan la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones).
De resultas de lo cual
puede sostenerse que, siguiendo a Gatti: “... no obstante la inexistencia de
una parte general en nuestro Código Civil, esa parte podría ser fácilmente
reconstruida con las secciones primera del libro primero y segundo, y con el
título primero del libro tercero (sin perjuicio de agregarle los títulos
preliminares del Código Civil, el título preliminar del libro cuarto, y el
título complementario con el que finaliza dicho código)”4.
V. A modo de
conclusión, queremos poner el acento sobre la clasificación de los derechos
subjetivos por su objeto inmediato, tema de teoría del derecho, producto del
genio de Freitas, que constituye el pilar donde se asienta nuestro Código
Civil. Esta clasificación divide a los derechos civiles en derechos reales y
derechos personales. Se aparta de la tradicional clasificación en reales y
personales en que no la limita al campo de los derechos patrimoniales. Incluye
en ella tanto a los derechos patrimoniales como a los extrapatrimoniales. Ello
es así porque Freitas incorpora los derechos de familia en la esfera de los
derechos personales, expresando que tanto ellos como los derechos de crédito y
obligacionales tienen por objeto inmediato a las personas. Subdivide estos
derechos personales en: derechos personales en las relaciones de familia y
derechos personales en las relaciones civiles, metodología que utiliza en el
Esboco, sin incluir al derecho sucesorio por considerar que debía formar parte
de otro libro (el tercero) que tratase de las disposiciones comunes a los
derechos personales y a los derechos reales. Este libro debería estar integrado
por el derecho sucesorio, el concurso de acreedores y la prescripción.
Tan importante es para
nuestro Código esta clasificación que de la sola lectura del índice del mismo
surge con absoluta claridad que Vélez siguió esta clasificación sin alterarla.
Solamente se limitó a separar los derechos personales en las relaciones de
familia que trató en el libro primero; de los derechos personales en las
relaciones civiles que legisló en el libro segundo. Luego de tratar las
personas en general, en el libro primero siguió sin modificación alguna la
clasificación de Freitas, ya que en la sección segunda del libro primero página
44 se ocupó de los derechos personales en las relaciones de familia, en el
libro segundo, de los derechos personales en las relaciones civiles, en el
libro tercero, de los derechos reales y en el libro cuarto, de los derechos
reales y personales, donde abordó instituciones que incluyen ambas categorías
de derechos (sucesiones, prescripción y privilegios).
Bibliografía.
- CHANETON, Abel,
Historia de Vélez Sársfield, reimpresión, Buenos Aires, Eudeba, 1969.
- MEIRA, Silvio,
Teixeira de Freitas, o jurisconsulto do Imperio. Vida e obra, 2da ed.,
Brasilia, 1983.
- GUZMÁN BRITO,
Alejandro. “Para la historia de la formación de la teoría general del acto o
negocio jurídico y del contrato” (II) en Revista de Estudios Histórico
- Jurídicos (sección
historia del derecho), XIX, Valparaíso, Chile, 1997.
- GATTI, Edmundo,
Teoría General de los Derechos Reales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1980.
Notas al Pie
1- CHANETON, Abel, Historia de Vélez
Sársfield, reimpresión, Buenos Aires, Eudeba, 1969.
2- MEIRA, Silvio, Teixeira de
Freitas, o jurisconsulto do Imperio. Vida e obra, 2da eidción, Brasilia, 1983.
3- GUZMÁN BRITO, Alejandro. “Para la
historia de la formación de la teoría general del acto o negocio jurí- dico y del
contrato” (II), en Revista de Estudios Histórico - Jurídico (sección historia
del derecho), XIX. Valparaíso, Chile, 1997.
4- GATTI, Edmundo, Teoría General de
los Derechos Reales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1980, pp. 7 y 8.
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