El Derecho Ambiental desde el enfoque de los Derechos Humanos


Tensiones, continuidades y rupturas
Carlos Clerc Abogado

Antes de aplicarnos al tema que nos ocupa: «El Derecho Ambiental desde el enfoque de los Derechos Humanos»,  quisiera invocar  brevemente acaso,  una de las más bellas imágenes acuñadas por aquel gran pensador de la modernidad que fue Martin Heidegger.  Se trata pues,  de la metáfora del molino de viento que el autor se Ser y Tiempo desarrolla en su célebre conferencia “La pregunta por la técnica” [1]y en la que se interroga, aunque bajo otras premisas y principios que los nuestros,  acerca de la naturaleza de la ciencia y de la técnica como instrumentos del desarrollo humano. En aquella conferencia, Heidegger opondrá el molino de viento a la central eléctrica, no ya con el objeto de confrontar dos técnicas desde la perspectiva  de la complejidad o la sofisticación de una con respecto a la otra,  sino en el sentido del marco de utilización en el cual se despliegan sus capacidades. En efecto, mientras el molino de viento  “in-voca” la fuerza del agua y se sirve de ella según su flujo y su ritmo en el sentido poético ( entendido aquí como poiesis, es decir, producción); la central eléctrica, en cambio, “pro-voca” en el agua una fuerza que no estaba-ya-allí sino agitando y revolviendo su curso y violentando su materia. Así, de la “in-vocación” a la pro-vocación”, no asistimos a un mero pasaje semántico, sino a un verdadero cambio de paradigma tecnológico. El primero, dirigido a extraer del agua lo que “hay” en ella, el segundo, en cambio, dirigido a introducir en ella lo que “no-hay”. En el primero, se trata de la serenidad (gelassenheit), del “dejar ser”, se trata de un “servirse del agua” como instrumento “para”. Mientras que en el segundo, el instrumento “para” se ha subvertido en un instrumento “por”, volviéndose así “voluntad de dominio sobre la materia”. No hay aquí la serenidad, el “dejar ser” al ser según su propia regla,  sino el “imponerle” al ser una violencia, es decir, una regla extraña y extranjera a la regla que lo despliega. Y es, precisamente, en esta voluntad de dominar la materia que la materia ha venido a subordinar al hombre a sí misma, volviéndolo un instrumento de ella. He ahí el oxímoron de nuestro tiempo. Pues bien, en este último paradigma nos encontramos hoy.  He querido que la Pregunta por la técnica, tal como Heidegger se la ha planteado en 1953 y que se nos plantea hoy a nosotros, sirva de marco a nuestra exposición sobre el Derecho ambiental, unos sesenta años más tarde.    

La presente exposición propone analizar las articulaciones entre el Derecho ambiental y el enfoque de derechos humanos, sus condiciones de  exigibilidad y justiciabilidad en el ámbito de los derechos internos con base en una serie de indagaciones acerca de la naturaleza y la caracterización jurídica de la materia bajo examen.

1.      EL DERECHO AMBIENTAL. CARACTERIZACIÓN JURIDICA

Del mismo modo que las atrocidades perpetradas por el III Reich durante la segunda guerra mundial generaron una consciencia planetaria en torno a la necesidad de contar con instrumentos normativos de defensa y protección de los Derechos Humanos en sede internacional, es de esperar que las actuales prácticas predatorias perpetradas sobre los recursos naturales y el medio ambiente por parte de las grandes corporaciones y que, en ocasiones, han contado con la connivencia del poder político,  generen una consciencia homóloga en materia ambiental. Consciencia ésta que no se agota en su propia manifestación sino que debe progresar en dirección hacia la consolidación de un sistema de protección del derecho a un ambiente sano dotado de la misma eficacia procesal con la que cuentan los actuales sistemas de protección de Derechos Humanos, tales como el Sistema Interamericano o el sistema europeo. Para ello, deberá crearse una verdadera justicia ambiental en el sentido que Leff (2003)[2] le otorga a este término, enfatizando la necesidad  de contar con instrumentos normativos, ejecutivos y procesales que criminalicen  la depredación ambiental  como un delito de lesa humanidad. Según lo observan Picolotti y Bordenave (2002),[3] la protección ambiental, durante los últimos años, ha comenzado a internacionalizarse según un proceso análogo y paralelo por el que ha atravesado la internacionalización de los Derechos Humanos y al que nos referiremos oportunamente.

Antes de adentrarnos en el análisis del Derecho ambiental, es necesario llevar a cabo, primeramente, una caracterización jurídica del derecho bajo estudio con eje en las siguientes consideraciones a fin de situarlo en las coordenadas normativas de las cuales lo vemos emerger.
1.1.           Desdoblamiento funcional de derechos
1.2.           Derecho ambiental como haz de derechos ( boundle of right)
1.3.           Derecho ambiental como derecho de incidencia colectiva

►1.1. Desdoblamiento funcional de derechos.

La conocida jurista francesa, Délmas-Marty,  a instancias de un seminario dictado en el Collége de France en el 2003  sobre “Lo relativo y lo Universal: Los puntos débiles del Universalismo”, partiendo de una relectura de la teoría de  Villey (1983) sobre los DDHH, [4] propone una tipología de derechos estructurada, no ya con arreglo a la naturaleza de éstos, sino a partir de las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos titulares y el sujeto-garante y a la que llamara: «doctrina del desdoblamiento funcional  de derechos». Esta doctrina establece un distingo entre los llamados derechos civiles y derechos políticos, por un lado, y derechos económicos, sociales y culturales, por el otro. A los primeros, los caracteriza   como derechos de, mientras que los derechos económicos, sociales y culturales, lo hará bajo la forma de derechos a. Los primeros les confieren a sus titulares el poder de exigir al sujeto-garante, es decir, al Estado,  que éste provea los instrumentos, mecanismos  y dispositivos que hacen posible su ejercicio. Este poder de exigir, es lo que le confiere al derecho su carácter de exigibilidad y justiciabilidad,  y de lo que se genera, en razón de la relación jurídica «titular / garante», un crédito permanente e incondicional a favor del primero. Así, cuando el Estado, no honra dicho crédito, falta a éste,  o bien lo condiciona según la disponibilidad, el derecho, con relación a dicho crédito, se vuelve exigible, mientras que se volverá justiciable, toda vez que el Estado haya renunciado a honrarlo.    Los segundos derechos, en cambio, los derechos a, les confieren a sus titulares, un poder de actuar y  que constituyen las libertades subjetivas tradicionales promulgadas por el liberalismo clásico y  a las que deben agregársele ahora, los llamados nuevos derechos humanos emergentes.

Ahora bien, ¿bajo qué categoría de derechos debemos caracterizar al Derecho ambiental? Inequívocamente,  en el cruce de ambos: (i) los derechos de, y (ii), los derechos a. Y ello,  en el sentido de que no se trata de un único derecho, sino de un verdadero conglomerado, de un entramado orgánico, por cuanto su violación, en primer lugar, hace visible la red normativa que le confiere a estos derechos su correlatividad y coherencia interna y, en segundo lugar, hace visible su mutua interdependencia con respecto al resto de los derechos humanos y a cuyo ejercicio le está vinculado.

  
►1.2. El derecho ambiental como plexo de derechos.

Las consideraciones anteriores nos conducen ahora a abordar el derecho ambiental desde la perspectiva de un conglomerado jurídico, i.e., no ya, como un derecho en sí mismo, sino como un conjunto de derechos.  Para ello, nos hemos valido, en este caso, de una figura originada en el ámbito del derecho propietario, conocida como bundle of rights¸[5] y mediante la cual se caracteriza al derecho de propiedad como un plexo de derechos, en el sentido de sus numerosas interconexiones e interdependencias funcionales,  dotado de coherencia interna y vinculados al ejercicio del derecho-base, en este caso, el derecho de propiedad que, junto a las libertades individuales, conforman la base normativa fundacional sobre la que se ha erigido el edificio del derecho liberal decimonónico.  El Bundle of rights, así caracterizado, se le opone  al llamado catálogo de derechos (bill of rights), el cual consiste tan sólo en una enumeración o sumario y no ya un conglomerado orgánico.   

El Derecho ambiental, en el sentido ya descrito, puede ser considerado un bundle of rights, del mismo modo que lo son los llamados derechos de género, por cuanto a su ejercicio se enlazan y correlacionan una serie de derechos a los cuales está asociado.

A este respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, originariamente estructurada en torno a la protección  de derechos civiles y políticos conocerá, en 1988,  una ampliación de éstos mediante la inclusión del Protocolo adicional a la Convención en materia de derechos económicos, sociales y culturales. En el citado Protocolo se incluirá, por vez primera, el “derecho a vivir en un medio ambiente sano” y con ello, el deber de los Estados-parte de promover “la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. Con ello, se admite,  no sólo que el “derecho a un ambiente sano”, por sí mismo, constituye un derecho fundamental, sino que a su ejercicio le están asociados el conjunto de derechos sociales, políticos, civiles y culturales promovidos y protegidos por la Convención Americana. La enumeración de tales  derechos no es azarosa, sino que la hemos fundado en la lectura de la profusa jurisprudencia de la Corte IDH en materia de derecho ambiental y en los numerosos informes emitidos por la Comisión IDH en los que se describen ciertas condiciones ambientales existentes en aquellos países miembros de la OEA que, en sí mismas, han resultado violatorias de los derechos garantizados y promovidos,  ya sea por la Declaración o por la Convención Americana. Asimismo, teniendo en cuenta los reclamos formulados por los peticionarios, la mayoría de ellos se refieren a la violación de derechos y garantías consagradas en aquellos instrumentos, entre ellos; el derecho a la vida, el derecho a un trabajo digno, el derecho a una identidad, etc. Así, en el orden de lo expuesto,  corresponde incluir en el conglomerado que conforma el Derecho ambiental, el conjunto de derechos protegidos por aquel importante instrumento, siendo que la violación o afectación del derecho a un ambiente sano comporta, a su vez, la violación de los siguientes derechos:   

1.2.1 Derecho a la vida
1.2.2. Derecho a la salud
1.2.3. Derecho a un trabajo digno
1.2.4. Derecho a la educación
1.2.5. Derecho de un pleno acceso a la justicia
1.2.6. Derecho a la protección jurídica.[6]
1.2.7. Derecho de acceso a la verdad.
1.2.8. Derecho a la propiedad
1.2.9. Derecho a la identidad
1.2.10. Derecho a la cultura
1.2.11. Derecho a la libertad de culto.
1.2.12. Derecho a la propiedad comunal conforme al artículo 21 de la Convención Americana. [7]
1.2.13. Derecho colectivo de propiedad y posesión de tierras. [8]
1.2.14. Derecho al desarrollo económico.[9]
1.2.15. Derecho sobre los recursos.[10]
1.2.16. Derecho al agua potable. [11]

En ocasión de analizar el caso de la Amazonía ecuatoriana, regresaremos sobre lo expuesto aquí.  Baste señalar que el derecho a un medo ambiente sano, en tanto derecho de interés general,   común y público, ejercerá, por fuerza, un efecto restrictivo sobre los  derechos de propiedad, libre comercio, defensa nacional o territorial, desarrollo económico, técnico, científico, etc.,  cuando el ejercicio de éstos comportara un riesgo para la salud y la preservación del medio ambiente. Esta restricción, sin duda, opera como directriz interpretativa y procesal toda vez que la solución de una controversia relacionada con la preservación del medio ambiente  no surgiera explícitamente de las reglas del derecho existente o aplicable. En ese caso, el magistrado deberá priorizar el derecho a un ambiente sano por sobre cualquier otro derecho, exigencia o título en el que viniera a sustentarse su ejercicio.  

►1.3. El derecho ambiental como derechos de incidencia colectiva. Como es sabido, la emergencia de los llamados derechos de incidencia colectiva ha venido a cuestionar la vieja y ya abstracta distinción entre los derechos de petición individual, el “interés legítimo” y  el llamado “interés difuso”. En efecto, los derechos de incidencia colectiva obligan a reformular algunos aspectos de la doctrina, largamente arraigada en el ámbito del derecho subjetivo, como lo son, por ejemplo: los supuestos de violación en los que se sustenta la admisibilidad, exigibilidad y justiciabilidad de un derecho, tanto como las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos titulares, los sujetos peticionarios, los sujetos afectados, los sujetos garantes y los sujetos-agentes de violación. Ahora bien, tan pronto como se hubieran establecido los supuestos violatorios y habilitadas las vías procesales pertinentes, ¿cuáles han de ser las técnicas tutelares aplicables en el caso de los bienes colectivos? ¿Toda violación al derecho ambiental es, por fuerza de su definición, una afectación a los derechos de incidencia colectiva? ¿Los sujetos afectados por el supuesto daño ambiental son los sujetos titulares de aquellos derechos?  ¿La tutela jurisdiccional de intereses individuales o subjetivos es conciliable con la  tutela jurisdiccional de intereses colectivos?
 En nuestro derecho interno, el art. 43 de la CN, incorporado en la última reforma constitucional de 1994, ha delimitado claramente el alcance jurídico de los derechos de incidencia colectiva cuando establece que:

[…] “Podrán interponer esta acción (expedita y rápida de amparo), contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley […] “

En lo concerniente a las pautas de valoración y/o criterios jurídicos que permitan establecer una línea demarcatoria clara entre los llamados derechos de incidencia colectiva de los derechos de petición individual, deberemos remitirnos a un fallo de la Cámara Federal, [12] en el cual, se establece que el derecho de incidencia colectiva debe diferenciarse de la mera “sumatoriedad de derechos subjetivos”, en el sentido, claro está, que es requerido para el caso un componente totalizador con arreglo al cual, se constituye la incidencia colectiva del derecho lesionado, no sólo por el número de afectados, o el origen común del daño, sino por el carácter no-patrimonial de éste, su indivisibilidad, y el requerimiento de un impulso procesal por vía de un peticionario legitimado (v.g. Defensor del pueblo) encargado de efectuar la tutela jurisdiccional y su ejercicio y que, en razón de ello, no pueden ser peticionados por la parte. Una idéntica interpretación restrictiva emitió la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, cuando emitió, a instancias del caso citado, [13]  una precisión normativa con respecto al alcance de los derechos de incidencia colectiva determinando que éstos  “no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo”,  sino que se aplica a aquellas personas, grupo, colectivo social o comunidad  “que conviven en un ambiente o situación común”, como es el caso del derecho ambiental.

2.      CORRELACIONES ENTRE EL DERECHO AMBIENTAL Y LOS DERECHOS HUMANOS.

Cançado Trindade (1991),[14] postula la existencia de una correlación entre el proceso de internacionalización de los Derechos Humanos acaecido a partir de la Declaración Universal de 1948, y el proceso de internacionalización de la protección y preservación del medio ambiente promovida, ya en la Convención Internacional de Estocolmo d 1972. Sin embargo, habrá que esperar hasta 1982 para que el nexo entre Derecho ambiental y Derechos Humanos se haga más explícito.
Existen en la actualidad, señala Cançado Trindade (1991), al menos unos 300 tratados multilaterales y cerca de 900 tratados bilaterales en los que los Estados- parte, y éstos, a su vez, con el sector privado,  han asumido en conjunto,  el compromiso de llevar a cabo diversas actividades productivas y económicas, todas ellas, enmarcadas en la debida protección al medio ambiente, la biosfera, la biodiversidad, la conservación de las especies, el cuidado del suelo, el de los océanos, el de las aguas continentales, la atmosfera,  etc.   Por cierto,  el crecimiento de la regulación en materia de protección del medio ambiente ha venido dándose en paralelo  con el gran crecimiento normativo experimentado en el dominio de los  Derechos humanos, lo cual no responde a una mera inflación formal, sino que surge como una respuesta diferenciada y eficaz frente a los diversos y sofisticados modos bajo los que se perpetra hoy la violación de aquellos derechos. Sin embargo, en el pasaje de la “cantidad” a la “calidad” operado en aquella ingente masa de instrumentos en materia de derecho ambiental, al menos, se han producido determinados vacíos y fisuras, particularmente en el plano normativo y procesal, que han venido a restringir y menguar la protección de aquellos derechos en los ordenamientos internos.
De lo que se trata ahora, es pues, de alcanzar una debida coordinación y combinación de los múltiples instrumentos producidos durante las últimas décadas a fin de eliminar o reducir las redundancias e intensificar, en su lugar, la tutela y la protección de los diferentes aspectos que han sido objeto de  regulación, tanto en el ámbito de los Derechos Humanos, como en el Derecho ambiental.
La mayor parte de los juristas, especialistas y estudiosos de la cuestión ambiental, coinciden en la necesidad de avanzar en la creación de una nueva consciencia ambientalista, no necesariamente fundada en la proliferación de catástrofes ecológicas, sino como resultado de una toma de consciencia dirigida a crear nuevos patrones de  relación  «sociedad-naturaleza». 
Para Picolotti y Bordenave (2002),[15] la equivalencia entre Derecho Ambiental y Derechos Humanos, se produce a partir de una serie de procesos convergentes.
(i) Proceso de Internacionalización.
La internacionalización de los Derechos Humanos, acaecida luego de la segunda guerra mundial a instancias de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,  se ha constituido, desde entonces, en un proceso de constante expansión y no sólo ha permeado los derechos internos infundiendo en éstos sus principios, sino que ha ampliado considerablemente el sistema de fuentes, y fijado una serie de estándares mínimos de respeto y garantía de tales derechos, por debajo de los cuales, se considera que éstos han sido violados o mermados.  Este proceso de internacionalización de los Derechos Humanos, se ha dado en paralelo con un proceso de constitucionalización del Derecho Internacional, dando lugar con ello a la ampliación del llamado Bloque de Constitucionalidad (Manili, 2003). [16] Ahora bien, el Derecho ambiental, al igual que los Derechos Humanos, si bien se ha transformado en una preocupación prioritaria de la agenda internacional, es necesario que, sin perjuicio de esto último, se lleve a cabo el proceso de internacionalización ya descrito, con eje en dos operaciones jurídicas: (a) incorporación del Derecho ambiental en los derechos internos por el conducto de la Constitución, y (b) constitucionalización del derecho ambiental y (c) creación de mecanismos, vías procesales y normativas que le confieran actuación a los principios fundamentales del Derecho internacional en materia ambiental.

(ii) Proceso de universalización. Tanto en el ámbito de los Derechos Humanos como en el ámbito del Derecho Ambiental, ambas materias reguladas por éstos, son universales e indivisibles. La universalización, a diferencia de la internacionalización, constituyen, uno y otro,  procesos diferentes. Mientras la internacionalización se aplica a la expansión e irradiación de un instrumento normativo, (protección contra la tortura, tratos degradantes, protección del medio ambiente, etc.) en un plano temporo-espacial; la universalización, en cambio, consiste en la expansión e irradiación de ciertos derechos y principios   en torno a los cuales se estructuran aquellos instrumentos.  Así, un derecho es “universal” en el sentido que es aplicable a “todo” ser humano ( hombre, mujer), sin perjuicio de su condición social y económica,  creencia, sexo, edad, nacionalidad, etc.  Y será universal en la medida de que su aplicación haga caso omiso de cualquier particularidad y contingencia, pues éstas no pueden ser invocadas como restricciones legítimas, ni fundar en ellas un incumplimiento o una condición para su goce.   Así, mientras la universalización se refiere al proceso, la universalidad, en cambio, se aplica al atributo de los DDHH,  y el universalismo, a la doctrina en la que se sustenta el proceso.
El derecho a un ambiente sano es un derecho universal en el sentido descrito y se enmarca en las consideraciones anteriores. 
(iii) Intersecciones normativas y procesales entre el Derecho Ambiental y los Derechos Humanos.
Ambas temáticas, la ambiental, como así, los derechos humanos exhiben algunas intersecciones que se constatan, no sólo en el objeto que regulan, sino en la convergencia de determinados principios comunes. Entre ellos: principio de no-discriminación, principio de protección de los grupos sociales vulnerables, y   principio de acceso a la justicia

Principio de no-discriminación.

El principio de no-discriminación, sin duda, constituye una condición esencial para el goce de los derechos humanos, y una consecuencia ineludible de la afirmación de la dignidad humana en la cual se sustenta aquel principio.  El principio de no-discriminación recorre transversalmente todos los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos y, en consecuencia, aparece en numerosísimos tratados internacionales, siendo el  Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su art. 2.1.  Parte II,  el que ha fijado, de un modo inequívoco, el alcance de dicho principio cuando establece que:

     Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En la materia regulada por el Derecho Ambiental, el principio de no-discriminación, junto con el Derecho de Acceso a la justicia, habilita a cualquier persona, grupo social, comunidad originaria, población, etc., sin perjuicio de su lengua, creencia, opción política, etc., a solicitar la reparación del daño ambiental comprobable que un tercero, sea empresa privada, estatal o mixta, hubiera causado como consecuencia de la aplicación de tecnologías determinadas, o valiéndose de cualquier otro instrumento, en la zona de residencia o inmediaciones habitada por una comunidad, grupo étnico, población, etc.,  y solicitar por medio de acciones de amparo, el cese inmediato de tales prácticas.

►Principio de protección de los grupos sociales vulnerables.

A partir de la década de los ´90 como consecuencia de los procesos de privatización del Estado impulsados por la globalización, se asistirá a la emergencia de nuevas problemáticas sociales y, particularmente, a un sensible incremento de la exclusión socio-económica con particular impacto en los llamados grupos sociales en estado de vulnerabilidad. Surge así, en el año 2008, las llamadas 100 Reglas de Brasilia ,[17] como una iniciativa dirigida, ante todo, a establecer determinadas reglas directrices de protección en beneficio de los grupos o colectivos sociales afectados por la presencia de  determinados factores que favorecen o agravan las condiciones de vulnerabilidad.  El presente instrumento define la condición de vulnerabilidad en los siguientes términos:

Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En el caso del Derecho Ambiental, la incorporación de los principios y reglas directrices promulgadas por el citado instrumento redundaría en beneficio de los grupos o comunidades originarias de nuestra región, acaso como ninguna otra herramienta jurídica, habida cuenta que los afectados directos del daño ambiental perpetrado por el uso predatorio de determinadas tecnologías, usualmente, pertenecen a las ya citadas comunidades. Así, la recepción en el derecho ambiental de las reglas de protección destinadas a los grupos vulnerables, beneficiaría directamente a éstos a partir de generarse, por este conducto, un marcado incremento en la calidad protectoria y en la tutela diferenciada de sus derechos.      

Acceso a la información, la participación social y acceso a la justicia en materia ambiental.
 
Existe un creciente reconocimiento, no sólo en el conjunto social, sino en las esferas gubernamentales y en la comunidad internacional acerca del papel crucial que  el acceso a la información, la participación social y el acceso a la justicia, juegan en la tutela, protección y ejercicio de los derechos en materia ambiental (ONU, 2012).[18]  En atención a ello, se ha propuesto en sede internacional,  que los países de América Latina y el Caribe avancen en el diseño de políticas públicas, programas de acción, etc., orientadas éstas a obtener una mayor incidencia del conjunto social en los procesos de toma de decisiones con respecto al cuidado del medio ambiente y favorecer la consolidación de los instrumentos normativos que regulan esta materia. Asimismo, deberá facilitarse la participación directa de las comunidades en cuyo territorio o inmediaciones se llevaran a cabo tareas de exploración y explotación de recursos energéticos considerados de alto valor estratégico.  Así,  el acceso a la información, la participación social y el acceso a la justicia en materia ambiental, configuran las tres instancias fundamentales sobre las que se articula el derecho a un ambiente sano. Cada una de estas instancias no incide separadamente en la materia ambiental, sino que lo hace bajo una forma sistémica. En efecto, el acceso a la información consolida los saberes expertos necesarios desde los cuales se enmarcan y explicitan las acciones, las tácticas, las estrategias desplegadas por el conjunto social destinadas a la protección del ambiente,  mientras que el acceso a la justicia es la herramienta que le permute al conjunto social acceder a la información y desplegar las acciones conducentes con ella, toda vez que los poderes políticos impidieran o condicionaran su libre acceso. Analicemos, brevemente, cada una de ellas, según su importancia.


Acceso a la información. El acceso a la información, lo mismo que el derecho a la verdad,[19] permite una mayor transparencia y eficacia en la toma de decisiones, contribuyendo por esta vía, a un mayor entendimiento entre las autoridades y el conjunto social, creando condiciones propicias para la detección e identificación de las nuevas problemáticas que pudieran surgir en materia ambiental.

La participación social y ciudadana, libre e  informada, opera  a su vez como un mecanismo de integración del conjunto social  en los procesos de construcción, diseño y decisión en materia  de políticas públicas destinadas a la protección ambiental.  Se ha constatado  que la participación de la ciudadanía en los procesos decisorios permite crear un mecanismo de consulta e interacción con el poder político generando, a su vez, condiciones propicias para la construcción de consensos necesarios sobre los cuales legitimar las acciones y programas públicos en materia ambiental. Asimismo, la participación informada de la ciudadanía, los grupos sociales, las comunidades, etc.,  en etapas tempranas de la toma de decisiones contribuye eficazmente en la prevención de eventuales conflictos ambientales futuros.
El acceso a la justicia puede definirse como la posibilidad con la que cuenta  todo ciudadano/ciudadana, sin perjuicio de su condición social, económica, sexual, ideológica, o cualquier otra, de recurrir, de pleno derecho, al sistema jurisdiccional especialmente diseñado y dispuesto para la resolución de conflictos y/o exigibilidad de los derechos protegidos por la Constitución, el derecho interno y el derecho internacional y de los cuales es su titular, en razón de gozar su personalidad jurídica  del doble carácter, nacional e internacional para peticionar por sí mismo o terceros en cualquier sede.  En el caso del Derecho ambiental, el principio del acceso a la justicia, resulta particularmente sensible, en razón de que los grupos o comunidades originarias se han visto sistemáticamente excluidas de todos los procesos decisorios que han  afectado, de un modo u otro, su identidad, su integridad, su autonomía y sus derechos, violados en nombre de las lógicas del mercado o en beneficio de determinados grupos de interés.
En los términos descritos, el acceso a la justicia pone a disposición de la ciudadanía, el conjunto social, organizaciones y otras comunidades afectadas por decisiones lesivas de sus derechos e  integridad,  un instrumento destinado a proteger sus derechos, tanto de  acceso a la información como de  participación en los procesos decisorios,  ya que les permite, por esta vía, impugnar aquellas decisiones, políticas, medidas y, aún, disposiciones legislativas que, a juicio de las personas o comunidades afectadas,  no hubieran considerado debidamente sus intereses o derechos.  Asimismo, el acceso a la justicia, no se agota en el reclamo sectorial, sino que éste puede ejercerse por vía de un peticionario legitimado (Defensor del Pueblo) toda vez que los derechos ambientales de una comunidad cualquiera se hubieran visto afectados y que éstos, por las razones que fuere, no se hallaran en condiciones de reclamar por sí mismos en sede judicial, asegurando por esta vía el acceso a las instancias jurídicas pertinentes a fin de proveer debida protección de los derechos ambientales de quienes, históricamente, se han visto excluidos o despojados de ellos.  

3.   El caso de la AMAZONÍA ECUATORIANA. El  Estrago Ambiental producido por la actividad petrolera


Con base en todos los elementos desarrollados en la presente exposición, nos aplicaremos ahora al análisis del caso de la llamada Amazonía ecuatoriana y los estragos ambientales ocasionados en aquella región como consecuencia de la actividad exploratoria y extractiva de la explotación petrolera. Si bien existe una controversia con respecto al agente del daño ambiental y, con ello, la imputación de las responsabilidades del caso (Texaco, Chevron, Estado ecuatoriano),  no así en lo que concierne al estrago causado en la región por la actividad petrolera. En atención a ello, nuestro análisis se centrará en los impactos ecológicos ejercidos en la región como así en las comunidades originarias  y en el funcionamiento, eficacia y alcance  del sistema  jurisdiccional en la resolución del conflicto ambiental conocido como la Amazonía ecuatoriana.  

La elaboración del presente análisis se ha basado en el informe   confeccionado en el año 2009 por investigadores ecuatorianos titulado: Las palabras de la selva. BERISTAIN, Carlos Martín;  ROVIRA, Darío Páez & FERNÁNDEZ, Itziar (2009) Las palabras de la selva.  Estudio psicosocial del impacto de las explotaciones petroleras de Texaco en las comunidades amazónicas de Ecuador. Bilbao: HEGOA.

La versión electrónica se halla disponible para su consulta en: http://publicaciones.hegoa.ehu.es/assets/pdfs/200/Las_palabras_de_la_selva.pdf?1309420716
NOTA ACLARATORIA: El resonado caso de Ecuador  vs. TEXACO/CHEVRON,  ha sido objeto de numerosos estudios, evaluaciones, pericias, informes, video-filmaciones, testimonios, investigaciones periodísticas, etc. generándose una abultada y profusa documentación cuya sola recensión insumiría cuantiosas páginas. Considérese, tan sólo, el desmesurado número de  pruebas científicas adjuntadas al expediente que, en el término de ocho años de litigio, acumuló casi un cuarto de millón de páginas.  Por cierto, a los fines de la presente exposición, fue necesario acotar toda aquella ingente masa documental, incurriendo, seguramente, en recortes parciales o indebidos, como resultado de las decisiones que, por fuerza, nos hemos visto obligados a tomar en el orden de preservar la brevedad y la fluidez, lo que de otro modo, hubiera sido inviable, siquiera, plantear tan sólo los prolegómenos de este complejo y delicado caso.  Por ello, el presente análisis se ha centrado en aquello que, según los especialistas, conforma el núcleo en torno al cual se ha desencadenado el impacto ambiental y su efecto sistémico en la zona afectada, y la sub lite del caso,  este es: las piscinas en las que se ha vertido el crudo, y los desechos tóxicos arrojados a los acuíferos, aguas y ríos. Asimismo, hemos omitido incluir en el presente análisis el estado de situación actual concerniente a las decisiones operativas, técnicas y de inversión tomadas por el gobierno ecuatoriano con respecto a la llamada zona intangible ITT (Ishpingo-Tambococha-Tiputini), luego de la salida de la empresa TEXACO / CHEVRON.  

Con el objeto de subsanar la brevedad y los injustos recortes que  nos hemos visto obligados a practicar, recomendamos a los interesados en la temática, consultar las numerosísimas fuentes disponibles en internet.

Introducción general.

►La Amazonía ecuatoriana.

La  Amazonía ecuatoriana conforma la región que se extiende todo a lo largo del noroeste de Ecuador.  Integrada por seis provincias: (i) Sucumbíos, (ii) Orellana, (iii) Napo, (iv) Pastaza, (v) Morona Santiago y (vi) Zamora Chinchipe, representa  el 47% del territorio nacional. En ella se concentra la mayor parte de toda la biodiversidad del país y tiene su  asiento allí la principal fuente de agua dulce, la mayor reserva forestal de la región y el 32% de toda la flora y fauna nacional.   Prueba de ello lo aporta  la provincia de Yasuni en cuya área se han podido identificar más de 110 especies de anfibios, lo cual, según la opinión de expertos ambientalistas, dicha región puede ser considerada como una de las más mega-diversas [20] del mundo. [21]  Por cierto,  dicha  biodiversidad se ha constituido en una fuente de importantes rentas provenientes de la actividad extractiva, sin embargo, observa el informe del CEDA (2010), [22] ya citado, los ingentes ingresos económicos que reporta esta actividad, no se ha visto traducida en mejoras para la población residente y los pueblos originarios de la región que, no obstante su riqueza, está considerada una de las zonas más pobres a nivel nacional.

►Antecedentes de la explotación petrolera en la región.

El proceso de exploración, perforación y extracción del petróleo en la Amazonía ecuatoriana tuvo lugar ya,  a partir de 1937, y en el cual han intervenido  conocidas empresas norteamericanas tales como SHELL, ESSO, TEXACO, entre otras. Sin embargo, en el año 1967, treinta años más tarde de las primeras exploraciones,  se descubren en la llamada región de Lago Agrio, ubicada en el noroeste ecuatoriano, la presencia de numerosos yacimientos  conteniendo grandes volúmenes de petróleo y desde entonces, el proceso de extracción del crudo estará a cargo de la empresa TEXACO,  abarcando una superficie total de unas tres millones de hectáreas. La explotación de TEXACO en la zona cesará en el año 1990 y en el año 2001, la citada empresa, se fusionará con la petrolera CHEVRON, acusada por el gobierno de Ecuador de haber desvastado el ecosistema de la región.  El estrago ambiental provocado, según la evaluación de los especialistas, supera en gravedad al que fuera ocasionado por la  British Petroleum en el año 2010 en el Golfo de México.
Como resultado de la fuerte  presión social ejercida por los pobladores y el gobierno ecuatoriano, la empresa Texaco,  entre los años 1995 y 1998, llevó a cabo operaciones de limpieza del crudo y eliminación de desechos tóxicos. No obstante haber cesado la actividad exploratoria y extractiva de la citada empresa en el año 1994, los residuos tóxicos no habían sido removidos y, por lo mismo, aún permanecían en la región explotada. En consecuencia, la acción contaminante de aquellos deshechos continuaba ejerciéndose sobre los ríos, las aguas, la fauna, la flora y, asimismo sobre  la ya debilitada salud de los pobladores y los pueblos originarios. Al respecto, Ermel Chávez, un acreditado dirigente del Frente de Defensa de la Amazonía,  aseguró que la empresa (Texaco), vertió en la zona afectada cerca de 68 mil millones de litros de agua tóxica y unos 680 mil barriles de petróleo. Y, dado que las piscinas contenedoras no se encontraban debidamente revestidas con materiales impermeabilizantes (geomembranas), el contenido de ellas  se filtró  hacia los ríos y los acuíferos, infectando las aguas que arrastraron el tóxico vertido en ellas a lo largo de cientos kilómetros, dando muerte a la flora y fauna de la región y, por cierto, reduciendo peligrosamente las actividades vitales de pesca y recolección necesarias para la subsistencia de los pobladores.  Sin embargo, dichas operaciones de limpieza, conocidas bajo el nombre técnico de  remediación de suelos contaminados con hidrocarburos,  se llevaron a cabo de un modo parcial, incompleto y por debajo de los estándares mínimos internacionales fijados para este tipo de operaciones, según reza el informe de la Contraloría.[23]  Todo ello, agravó la situación descrita y, ya transcurridos unos veinte años desde entonces, la zona se encuentra en estado de catástrofe ambiental.


DAÑO AMBIENTAL Y DESVASTACION DEL ECOSISTEMA.

Ahora bien, el impacto socio-comunitario de las explotaciones petroleras en la región, ha sido objeto de precisas evaluaciones por parte de los autores del informe en el cual nos hemos basado, como así, por parte de numerosos estudiosos y especialistas comprometidos con la cuestión ambiental y el cuidado de los eco-sistemas, a lo que deben agregarse las pericias técnicas solicitadas por las partes. Todos ellos, coinciden en que la verdadera fuente contaminante la constituyen las llamadas “piscinas”, es decir, los contenedores en los que se ha vertido el crudo, los cuales, en el orden de reducir costos operativos, éstos no han sido debidamente impermeabilizados, provocando severísimos daños en el ecosistema. En las cercanías e inmediaciones de estas piscinas, los investigadores han registrado la mayor concentración de casos de cáncer, abortos espontáneos, leucemia infantil, y otras infecciones severas.

Conclusiones del peritaje global.

A continuación consignamos los puntos más relevantes de las pericias llevadas e a cabo en la zona del estrago ambiental. 
1. Las primeras fuentes de contaminación en el área de la concesión provienen (i)  del petróleo crudo, (ii) de los lodos de perforación y otros aditivos y (iii) de las aguas de producción que fueron arrojadas al ambiente, ya desde los inicios de 1967. Se ha podido constatar en la actualidad, la presencia de sustancias  contaminantes derivadas de las citadas fuentes.
2. La primera causa de la contaminación se deriva directamente de las operaciones de exploración y explotación instrumentadas  por la empresa Texpet quien operó en el área de la Concesión no habiendo implementado a ese objeto,  política alguna destinada al cuidado del ambiente, según los estándares y técnicas disponibles en el momento de llevarse a cabo las operaciones de exploración y explotación ya referidas. En su lugar, se incurrió en prácticas contrarias a la conservación del ecosistema, y sin que se hubieran dispuesto sino unos escasos e insuficientes controles de daño ambiental.
3. Con respecto a la constatación del daño ambiental, metodología y técnicas de medición y contrastación utilizada, ésta ha sido suficientemente acreditada y avalada por los numerosos peritos, técnicos petroleros, ingenieros y  especialistas en estas materias como en el área ambiental, tanto los que han sido propuestos  por la demandada como por la querella, coincidiendo unos y otros,  en todos los ítems del informe.    Por lo demás, las técnicas y metodologías utilizadas para  recolectar y analizar las muestras, arrojaron datos fiables con base en los  cuales  se sustentaron los informes y las conclusiones que atribuyen, de un modo inequívoco, que las sustancias contaminantes presentes en el suelo y en las aguas provienen de las actividades relacionadas con las operaciones de  exploración, extracción  y producción petrolera desplegadas por la empresa en la zona donde se desencadenara el estrago ambiental.
4. Las operaciones de remediación de suelos contaminados con hidrocarburos, tanto las llevadas a cabo durante la fase de extracción como las que tuvieron lugar entre 1995 y 1998, no han sido efectuadas en conformidad con los estándares internacionales. Asimismo,  dichas remediaciones sólo se aplicaron  a reducir la contaminación de determinadas áreas, y aún en estos casos, los métodos y técnicas utilizadas no consiguieron disminuir los niveles de toxicidad presente en éstas.  Las  evaluaciones  técnicas llevadas a cabo por los peritos en las áreas remediadas por Texaco confirman la presencia de hidrocarburos de petróleo en montos y concentraciones que superan los estándares admitidos internacionalmente, y aún aquellos que fueron establecidos en el contrato de remediación celebrado entre la empresa y el gobierno ecuatoriano.
5. En lo que respecta al daño socio-comunitario, los pobladores, comunidades y pueblos originarios fueron afectados en la territorialidad, el derecho a la propiedad común del suelo, la alimentación, el derecho a la vida, a la salud, al libre desplazamiento por el territorio nacional, entre otros.


►La Demanda judicial:
En el año 1993, un grupo de campesinos y pobladores originarios, en representación de los 30.000 afectados, presentaron una demanda en las Cortes de Nueva York, enmarcada bajo la figura de “acción de clase”, contra las empresas petroleras norteamericanas  que durante 25 años habían llevado a cabo actividades de exploración y extracción de petróleo en la zona noroeste de Ecuador conocida como  Lago Agrio provocando, como consecuencia de ello,  un daño sistemático y acumulativo en el ecosistema de la región cuya magnitud —inédita—, según los expertos,  adquirió vastísimas proporciones y que, en un intento de caracterizarlo, se lo llamó “el Chernobyl amazónico”.  Los demandantes, con base en pericias y evaluaciones, alegaron la producción de daños ambientales y socio-comunitarios de extrema gravedad y responsabilizaron al consorcio TEXACO/ CEPE / Petroecuador en la Amazonía norte del Ecuador como los principales causantes del alegado perjuicio.
    Luego de un extenso periodo en el que se debatió la competencia de la sede norteamericana para entender en el caso, las actuaciones fueron remitidas por la corte estadounidense al gobierno de Ecuador, exigiéndole a la demandada que se someta a la jurisdicción de aquel país y que se abstenga de alegar a su favor la prescripción de las acciones. En el año 2003, los querellantes, en razón de lo establecido por la sede norteamericana, debieron someter la demanda a la jurisdicción ecuatoriana.

►Pretensiones de la querella.
La demandante exigió a la empresa TEXACO/CHEVRON, la eliminación o remoción de los residuos contaminantes que aún permanecían en la región donde se llevaron a cabo las actividades de explotación petrolera y, por lo mismo, continuaban ejerciendo su acción tóxica, afectando a las poblaciones residentes, la flora, la fauna y la biodiversidad. En el orden de ello, los demandantes solicitaron:   

1.             La remoción y el adecuado tratamiento y disposición de los desechos y materiales  contaminantes  todavía  existentes  en  las  piscinas  y vertederos  instalados  por  Texaco quien, inobservando los procedimientos de rigor exigidos a este objeto, las piscinas y vertederos, en su lugar, fueron simplemente rellenadas, taponadas e insuficientemente tratadas, y de lo cual, según consta en las pericias, se produjeron filtraciones e irradiaciones contaminantes en las aguas, ríos y acuíferos.
2.             El saneamiento de los ríos, esteros, lagos, pantanos y cursos naturales y artificiales de agua y el tratamiento de los materiales de desecho conforme a los estándares internacionales.
3.      La remoción y desmantelamiento de todas las instalaciones, estructura, infraestructura,  maquinarias, dispositivos de extracción, estaciones,  subestaciones, ductos, tuberías, señalizaciones y otros elementos utilizados en los procesos de extracción. Todos los elementos descritos se encuentran en estado no-operativo, esparciéndose todo a lo largo de la región afectada, lo cual representa una fuente de riesgo potencial, al tiempo que obstaculiza el libre y fluido tránsito en la región. 
4.        La limpieza de los terrenos, plantaciones, cultivos, calles, caminos y edificaciones siempre que se constate en ellos la existencia de residuos contaminantes producidos o generados como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo por Texaco o comisionadas por ésta. Y asimismo, se proceda al desmantelamiento de los depósitos construidos con el objeto de alojar allí los desechos contaminantes.
5.        La ejecución de los trabajos necesarios a fin de recuperar las características y condiciones naturales pre-existentes al momento de producirse la depredación de la región como consecuencia de las actividades exploratorias, extractivas y de explotación que allí se llevaron a cabo.
6.        La contratación a costa de la demandada de personas o instituciones especializadas para que diseñen y pongan en marcha un plan de recuperación de la fauna y flora nativas, en donde fuere posible.
7.        La contratación a costa de la demandada de personas o instituciones especializadas para que diseñen y pongan en marcha un plan para la regeneración de la vida acuática.
8.        La contratación a costa de la demandada de personas o instituciones especializadas para que diseñen y pongan en marcha un plan de mejoramiento y monitoreo  de la salud de los habitantes de las poblaciones afectadas por la contaminación.

►Sentencia condenatoria emitida por el juez Zambrano.
El 14 de febrero del 2011, tras largos años de litigio en la jurisdicción ecuatoriana, el juez Nicolás Zambrano Lozada, presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos emite, finalmente una sentencia. A lo largo de las 188 páginas  que demandó  el escrito,  el Juez Zambrano  halló a la empresa  Chevron responsable de los daños que se le imputan y, en consecuencia,  condenó a la demandada a abonar la suma de u$ 8,6 mil millones dólares en concepto de reparaciones y resarcimientos económicos por el estrago ambiental provocada en la zona de la Amazonía ecuatoriana. Asimismo, el juez Zambrano, otorgó el diez por ciento de aquella cantidad a la entidad que representa a los demandantes (por ministerio de la ley), y también otorgó una indemnización adicional en concepto de  daños punitivos y que ascendían  al 100% de la base de la sentencia. Sin embargo, la erogación de este monto podía ser evitada a condición de que  la empresa Chevron reconociera públicamente su mala conducta y solicitara las disculpas del caso a las comunidades originarias y a los pobladores que hubieran sido afectados por el estrago ambiental. Sin embargo, dado  que la demandada  no presentó las disculpas exigidas por la sentencia,  el tribunal elevó el monto punitivo a u$ 19 mil millones, constituyéndose así en la multa más elevada jamás impuesta a una empresa transnacional en concepto de compensación  por daños ambientales.  En la sentencia, se dispuso que en el transcurso de los 60 días contados desde la fecha de su notificación, la querella deberá constituir un fideicomiso mercantil con el objeto de administrar el monto percibido. El fideicomiso quedará  constituido por la suma total  de las indemnizaciones a las cuales fue condenada Chevron y, su beneficiario será el Frente de Defensa de la Amazonía o las personas que este designe. [24]
El embargo en sede ecuatoriana.  El presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, Wilfredo Erazo, en una sentencia que se dio a conocer públicamente, dispuso el embargo de u$96,35 millones en perjuicio de la empresa Chevron.  El juez notificó a las autoridades económicas para que tomen las medidas necesarias a fin de  embargar los fondos de la empresa en el país. Esta orden dictada por el Juez de Ecuador se basa en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta a la petrolera, en el juicio ambiental de Lago Agrio, por la cual Chevron Corporation  debe abonar una suma superior a los u$ 19 mil millones, los cuales serán aplicados a la invertidos en la reparación de los daños ocasionados todo a lo largo  de las 450 mil hectáreas de territorio selvático que fueron desvatsadas por la empresa como consecuencia de las operaciones de exploración, extracción y explotación de petróleo.           Pero, dado que la empresa carece de bienes radicados en Ecuador, la medida ordenada por el juez Erazo debió remitirse a la jurisdicción Argentina para que ésta lo ejecute en virtud de acuerdos preexistentes suscritos por nuestro país que lo habilita para ejecutar sentencias que hubieran sido dictadas en una jurisdicción extranjera.

La jurisdicción argentina. La procuradora general de la Nación, Alejandra Gils Carbó, en un dictamen referido al pedido de embargo de los bienes de Chevron en territorio argentino cursado ante la jurisdicción argentina por la justicia ecuatoriana y aceptado por el juez Elcuj Miranda  en  primera instancia y luego  confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que el pedido  “librado por el juez ecuatoriano en tanto que la medida allí dispuesta  fue dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados, lo cual, sostuvo la procuradora,  es manifiestamente contrario al orden público argentino”. Agregó asimismo que, en virtud de los acuerdos suscritos entre la Argentina y la empresa Chevron: “El interés público de la actividad desarrollada por Chevron y la trascendencia económica del embargo me llevan a la convicción de que la decisión apelada puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país. Así el caso involucra una cuestión de gravedad institucional”.  La SCJN, por su parte, y en consonancia con el dictamen de la procuradora que, a vistas de ésta y según su parecer, fue emitido conforme a derecho y en salvaguarda de intereses nacionales, hizo lugar al recurso extraordinario presentado por Chevron y emitió un fallo ( A. 253. XLIX. A. 238. XLIX) favorable a la transnacional petrolera  dejando sin efecto el embargo solicitado.
La Corte, en su controversial fallo, sostuvo en su considerando 7º que: “La decisión tomada por la Justicia del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado sin audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad jurídica, las ha privado de este derecho, con afectación de principios que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento de la carta rogatoria”. La Corte citó además  el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que, entre otros requisitos para que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: « que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino » y « que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
Al respecto, Alejandro Teitelbaum, en un artículo de su autoría publicado en el periódico on-line OPSur (Observatorio Petrolero Sur) el 06/06/2013,[25] sostiene que, tanto los argumentos del  dictamen emitido por la Procuradora, como así los esgrimidos en el fallo votado por la mayoría de la Corte,  son jurídicamente insostenibles.  En efecto, el artículo 17 de la Constitución Nacional invocado en el fallo, y que se refiere a la inviolabilidad de la propiedad y a la confiscación de bienes, claramente, ha sido objeto de extrapolación extemporánea y descontextuada. Claramente,  una medida precautoria, como la constituye el embargo solicitado por la justicia ecuatoriana, en modo alguno comporta, en sí misma, como se lo ha pretendido, una violación al derecho de propiedad pues, en este caso, la restricción del derecho de propiedad se halla fundada en derecho.   

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL CASO.  

Hasta aquí, hemos recorrido el caso bajo análisis según  una trayectoria que, creemos, ha sido acotada a los fines que nos hemos propuesto y, en la que se ha procurado poner en manifiesto los aspectos más relevantes de la controversia que enfrenta a una corporación transnacional con el Estado de Ecuador.  Y dado que el caso no ha concluido aún, no será prudente adelantar resultados o desenlaces sino los que ya se han puesto en juego.
Al respecto del caso aquí expuesto, puede decirse que se trata de una catástrofe ambiental única que la ha colocado en el centro de la observación mundial y que, con justicia, los pobladores de la región han comenzado a llamar “el Chernobyl amazónico”.  El caso de la Amazonía ecuatoriana, más allá de las cuestiones procesales, los conflictos de competencia, la exactitud y veracidad de los informes, ha venido a plantear, en primer lugar, la colisión entre dos lógicas: la lógica de la rentabilidad, por un lado y, por el otro, la lógica ambientalista, la lógica de los potenciales ecológicos que se han visto disminuidos, y con ellos, los derechos fundamentales que los expresan. Sin embargo, no sólo dos lógicas se disputan, también se enfrentan dos cosmovisiones opuestas. Una que ve a la tierra, a la biodiversidad que reside en ella, y  al “medio ambiente” que lo contiene,  desde la perspectiva del negocio, desde la perspectiva de la renta, y a sus pobladores y comunidades originarias, como los instrumentos para la consecución de las metas del negocio, o bien, como sus obstáculos, si acaso se les oponen.  La otra cosmovisión, en cambio, ve a la tierra, a la biodiversidad,  como la fuente de la identidad, la fuente del ser, lo “entrañable”, en el sentido de lo interior, de lo más íntimo. Su pérdida es inconvertible en términos económicos pues, es inconmensurable, ya que no hay moneda que tase su daño pues, ambas materias difieren en su esencia, atributos y contenidos. Ahora, una y otra cosmovisión se confrontan en sede judicial, se supeditan ambas a la justicia, a una justicia que es, por ahora, levemente “ambiental”, y que debe ir construyéndose, pergeñándose, incrementándose, tanto en sus contenidos como en sus procedimientos.  Es oportuno aquí recuperar la bella imagen heideggeriana del molino de viento, ya que su justeza nos permite interpretar y comprender la magnitud del daño perpetrado en la Amazonía ecuatoriana.  La tierra, sus tesoros, que no son sino la vasta y exuberante vida que la recorre, la inficiona, y la infunde, todo a lo largo de ella, esta vez,  no ha sido invocada en el sentido que Hiedegger lo había precisado, sino provocada, y saqueada por obra de una serie de instrumentos que vinieron a extraerla  de ella, no ya sus tesoros, sino su sangre que comenzó a derramarse y correr a lo largo de sus aguas,  sus ríos, y que comenzó a brotar como manantiales de lodo negro, llevando ahora en su hemorragia la muerte, la enfermedad, la desvastación, cuando antes la vida solo llevaba a ella atada.  No hay moneda que tase esta catástrofe. Amazonia ecuatoriana…que te sueñas libre….pero que te despiertas presa…


4.      CONCLUSION. HACIA UNA JUSTICIA AMBIENTAL.

Definimos a la justicia ambiental en tanto justicia distributiva capaz de reasignar los potenciales ecológicos, no ya según las posiciones hegemónicas o dominantes detentados por determinados monopolios, sino teniendo en cuenta un nuevo parámetro de reparto basado en el cuidado del medio ambiente como pauta de valoración y marco de explicitación de las políticas. Una justicia ambiental que, desde una racionalidad ecológica,  redefina las actuales relaciones de fuerza y las condiciones desventajosas bajo las cuales los países de la región han debido incorporarse a un sistema de intereses y beneficios transnacionales estructurado en torno a una lógica  extractiva de recursos naturales con base en tecnologías destructivas que deja como saldo la depredación insanable del medio ambiente en donde operan, y cuyo daño, más allá de los montos indemnizatorios, es intraducible e inconvertible en valores económicos.  Todo ello, por cierto, ocurre en aquel pliegue donde lo negociable, lo transable y lo intercambiable en términos económicos es irrelevante con respecto al daño ambiental exorbitante que dichas tecnologías extractivas, tales como el fracking, o la minería a cielo abierto, imprimen al medio ambiente .
Se trata pues, de una ecología política, y de un sistema normativo correlativo que la politice, a su vez, y que recodifique la estructura axiológica en la que se sustenta aquella ecología bajo la forma de los nuevos derechos de incidencia colectiva, figura por medio de la cual es posible superar el derecho liberal decimonónico reducido a la polaridad ciudadano-Estado, para recuperarla como conjunto social-Estado.   
  La ecología política a la que nos referimos,  habilita un campo nuevo que se sitúa, precisamente, en el umbral normativo del derecho individual para proyectarse en aquel espacio de conflicto donde las racionalidades económicas colisionan con los intereses colectivos y que postula un nuevo esquema de apropiación de la naturaleza recodificado como espacio político y simbólico y que resiste todas las operaciones de re-traducción y homologación del daño ambiental en términos de valores de mercado   por cuanto lo que está en juego allí no es un sistema de equivalencias del tipo «daño ambiental/ monto económico», sino la puesta en valor de la naturaleza como espacio político, simbólico y de uso común.   Por esta vía, se produce un pliegue en el campo de fuerzas que redefine las concepciones mecanicistas tradicionales entre una naturaleza que el materialismo dialéctico veía como proveedora de materia prima destinada al proceso productivo y una naturaleza como un complejo sistema de relaciones del cual, el sujeto humano forma parte, siendo que toda incidencia sobre cualquier componente del sistema, afectará por fuerza, al conjunto. Así, la ecología se volvió política y la política se volvió ecológica articulando a esta mutación una nueva concepción de la naturaleza, no ya como objeto, sino como un espacio simbólico.  La naturaleza, en el interior de este proceso, se des-naturaliza y se recupera como espacio político, como espacio de lucha, de apropiaciones y expropiaciones.   No se trata de una naturaleza, en el sentido de la physis helénica concebida como  lo exuberante, la demasía, la profusión, la abundancia, ni de una naturaleza sobre la que el hombre le imprime su voluntad de dominio, o una naturaleza concebida como proveedora de materia prima,  sino de "naturalezas " en plural, culturalmente significadas, correlativas, a su vez, con los diferentes procesos ambientales que las expresan en el espacio simbólico, como la Amazonía brasilera y ecuatoriana, o como nuestra "vaca muerta", sede de pueblos originarios y de sus identidades forjadas  a través de luchas y resistencias a la equiparación de la naturaleza como bien transable impuesta y promovida por la globalización desde un modelo único de consumo con base en procesos extractivos 
No se trata de la depredación planetaria en sí misma y de las sub-operaciones asociadas a ellas, tales como la desforestación, la contaminación de las aguas, el daño ambiental, la intervención y transformación de las dinámicas ecológicas según las lógicas de la rentabilidad, sino de una racionalidad instrumental y extractiva con base en la actual fase del neoliberalismo presentada como la culminación de un proceso civilizatorio. Se tratará pues, de des-formalizar la actual racionalidad y sustituirla por una racionalidad ecológica, por una racionalidad ambientalista, y a lo cual deben aspirar todos los procesos de reconocimiento jurídico del derecho ambiental y de toma de consciencia de la actual desvastación planetaria. En efecto, dichas prácticas no derivan de la "avaricia", la "maldad", o el mero "afán" de lucro, sino de una lógica, de una racionalidad, expresada luego en los términos de  políticas públicas.  
La toma de conciencia debe originar una nueva racionalidad desde la que se articulen discursos y prácticas tendientes a alzar un obstáculo a los intereses económicos luego transformados y presentados como falsos intereses del conjunto. Se trata de oponer a las sociedades “insustentables” creadas por  la racionalidad extractiva y las relaciones de poder que las expresan, las “otras” sociedades sustentables creadas, en este caso,  por la racionalidad ambientalista.  Esto ya ha comenzado a darse gracias  a cierta politización de los conceptos en determinados campos.   Así, los Derechos Humanos,  históricamente reducidos por todas las dictaduras latinoamericanas, han venido a infundirle a aquella expresión un carácter combativo hasta inscribirse en un campo semántico determinado donde se re-politiza en tanto instrumento de lucha.   En el campo ecológico, este mismo proceso ha venido a expresarse mediante la politización de ciertos conceptos, tales como biodiversidad, diversidad ambiental, sustentabilidad, que vienen a reconfigurar sus significados en el campo de lucha donde se libran las batallas por el planeta y por una re-apropiación simbólica e identitaria de la naturaleza.
Por  ello, he querido en este espacio de conclusión, llamar la atención sobre determinados procesos relacionados con la construcción de un nuevo patrón de  interacción entre el planeta, el Estado, los poderes políticos, los poderes económicos y los conjuntos sociales y de lo que deberá generarse una nueva relación sociedad-naturaleza gracias a las nuevas inscripciones simbólicas.  Asimismo, he querido llamar la atención sobre la necesidad de transformar el reconocimiento jurídico, y la toma de consciencia en una nueva racionalidad ambientalista que sirva de base y punto de partida para las nuevas sociedades,  verdaderamente sustentables. En este punto nos encontramos hoy.

MUCHAS GRACIAS.



[1] HEIDEGGER, M. (1994)  Conferencias y artículos. Barcelona: Ediciones del Serbal (pp. 9-37).
[2] LEFF, Enrique (2003) La Ecología Política en América Latina. Un campo en construcción. Polis (5).  Centro de Investigación Sociedad y Políticas Públicas (CISPO)DOI : 10.4000/ polis.6871
[3] PICOLOTTI, Romina &  BORDENAVE, Sofia (2002)  La Justiciabilidad del Derecho Ambiental desde una Perspectiva de Derechos Humanos. CEDHA, Córdoba, Argentina
[4] VILLEY M. (1983) Le droit et les droits de l’homme. Paris: PUF. (p.13)

[5] La expresión bundle of rights fue acuñada por el common law durante el siglo XIX, y se la aplicaba para designar al conjunto de derechos asociados al llamado derecho propietario cuyo goce y ejercicio, supone e implica, un conjunto de derechos correlativos. Entre ellos:  (i) derecho de posesión, conferido a su titular por medio de la escritura u otra certificación de tenencia legal; (ii)  derecho de control, administración y gestión del bien posesorio ( right of possesion), por medio del cual el propietario ejerce la potestad y el control omnisciente del bien; (iii) derecho de exclusión, i.e. la prerrogativa de excluir a terceros del goce del bien; (iv)  derecho al goce del bien, por medio del cual el propietario establece las condiciones y régimen de uso del mismo, finalidad, objeto, término, etc., (v) derecho a la renta o usufructo, es decir, el derecho a los beneficios económicos y utilidades devengadas por la explotación comercial o alquiler y;  por último (vi) derecho de disposición por medio del cual el propietario se reserva el derecho de decidir la venta del bien, su cesión a terceros o su resguardo.
[6] Mayas de Toledo vs. Belice

[7] Vid.  Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; 148-149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 118-121, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124, 131, 135 y 154. Vid. también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 75/02, Case 11.140. Mary y Carrie Dann. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 128
[8] Caso Yanomami; Informe Nº 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Cary Dann (Estados Unidos), Informe
Anual de la CIDH (2002)]; Medidas cautelares, De Vereniging van Saramakaanse (Surinam) (8 de agosto de 2002).
[9] La Comisión ha manifestado que el desarrollo económico debe ser sostenible y que esto requiere la protección del medio ambiente y cita al respecto la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, la cual señala que: “El progreso social y la prosperidad económica solo se pueden mantener si nuestros pueblos viven en un entorno saludable y nuestros ecosistemas y recursos naturales se utilizan cuidadosamente y de manera responsable”
[10] Comunidades indígenas Mayas del Distrito de Toledo vs. Belice, Informe Nº 40/04, Caso 12.053 (Fondo), 12 de octubre de 2004, párrafo 150.
[11] Caso Saramaka
[12] CN. Fed. Contencioso administrativo, Sala IV, 20/2/2007, Asociación por la Igualdad y la Justicia c/ Telefónica de Argentina S.A.
[13] CNCom., Sala B, 30/9/2005, Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Siembra AFJP y otros, JA 2006-I-471.
[14] CANÇADO TRINDADE, A.A. (1991) The Parallel Evolutions of International Human Rights Protection and of Environmental Protection and the Absence of Restrictions Upon the Exercise of Recognized Human Right. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos . (13): 35-76. UNAM, México
[15] Op.cit.
[16] MANILI, Pablo (2003) El Bloque de Constitucionalidad. La recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: La Ley
[17] Las 100 Reglas de Brasilia han sido elaboradas por un Grupo de Trabajo multitudinario constituido en el seno de la Cumbre Judicial Iberoamericana. Su aprobación final se llevará a cabo en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que tuvo lugar en Brasilia durante los días 4 a 6 de  marzo de 2008.
[18] Naciones Unidas (2012) La sostenibilidad del desarrollo a 20 años de la Cumbre para la Tierra: Avances, brechas y lineamientos estratégicos para América Latina y el Caribe (LC/L.3346/Rev.1), Santiago de Chile, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
[19] En el interior del SIDH, el “derecho a la verdad” ha evolucionado a lo largo de los últimos treinta años. La Comisión Interamericana,  originariamente,  interpretó restrictivamente este derecho al definirlo como un derecho exclusivo de las familias a conocer los hechos y las circunstancias que rodearon el secuestro, tortura, desaparición o muerte de sus seres queridos, sea a manos de agentes del Estado, o terceros actuando en su nombre o bajo las órdenes de aquel. Este derecho deriva de la obligación que tienen los Estados de ofrecer a las víctimas o a sus familiares un recurso jurisdiccional sumarísimo que los resguarde  contra toda suerte de violaciones de sus derechos fundamentales, conforme al Artículo 25.[1] de la CADH. La interpretación de este derecho ha evolucionado progresivamente y, según la Comisión IDH, no sólo son sus titulares las víctimas y sus familiares, sino que se lo ha hecho extensivo a todo el conjunto social. De acuerdo a esta ampliación, el derecho a la verdad se basa no solo en el Artículo 25, Protección Judicial, sino también en los artículos 1(1), Obligación de Respetar los Derechos; art. 8 Garantías Judiciales y art. 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión, de la Convención ADH.
[20] Bajo el término megadiversidad se designa a aquellos países y/o regiones que poseen la mayor riqueza endémica en materia de flora, fauna, reservas acuíferas, forestales, montañosas, etc.  El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, ha identificado un total de 17 países megadiversos. Colombia, Brasil, México, Perú, Ecuador, Venezuela y Bolivia conforman el grupo de países latinoamericanos considerados líderes mundiales en diversidad y endemismo de especies biológicas. En segundo orden se sitúan, Panamá, Argentina y Costa Rica, quienes poseen, asimismo, un alto índice de megadiversidad, mientras que sus índices de endemismo ( especies autóctonas) resultan menores.
[21] Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Organización del Tratado de Cooperación Amazónica, GEO Amazonía: Perspectivas del Medio Ambiente en la Amazonía (2009) [Geo Amazonía]. Citado en: AAVV (2010) Análisis de la aplicación del Derecho Ambiental en la Amazonía ecuatoriana y el rol de las fiscalías ambientales. Quito: Centro Ecuatoriano de Derecho Ambiental. CEDA (pp.15).
[22] Ibidem,  p. 11.
[23] Informe de Contraloría sobre el Examen Especial efectuado al Contrato de Reparación Medioambiental y Liberación de Obligaciones, Responsabilidades y Demandas Celebrado el 4 de Mayo de 1995 entre el Ministro de Energía y Minas en Representación del Gobierno Ecuatoriano, el Presidente Ejecutivo de Petroecuador y el Vicepresidente de La Compañía Texaco Petroleum Company Texpet
[24] He aquí el detalle de la distribución del monto indemnizatorio y sus conceptos:   u$ 600 millones de dólares  para la  limpieza de aguas subterráneas;  5.396 millones para la  remediación de suelos, 200 millones (a razón de 10 millones anuales por un espacio de 20 años) a la recuperación de flora y fauna; 150 millones para la re-potabilización  del agua; 1.400 millones por daños imposibles de reparar, como la salud perdida; 100 millones de dólares por daño cultural y “restauración étnica”, y 800 millones como fondo de ayuda para la salud pública. En ningún caso se han aplicado fondos destinados a indemnizar personas particulares sino al colectivo social integrado por los damnificados.
[25] Vid. http://www.opsur.org.ar/blog/2013/06/06/el-fallo-de-la-corte-suprema-a-favor-de-chevron

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